¡Gracias Gastón Rionda, Secretario H.C.D. Junín por facilitarnos la información!
LEY NACIONAL 14.346 PROHIBICIÓN EL MALTRATO ANIMAL
Se Establecen Penas para las Personas que Maltraten
o Hagan Víctimas de Actos de Crueldad a los Animales.
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de LEY:
Sancionada: Setiembre 27-1954
Promulgada: Octubre 27-1954
ARTICULO 1º - Será reprimido con prisión de quince
días a un año, el que infligiere malos tratos o hiciere víctima de actos de
crueldad a los animales.
ARTICULO 2º - Serán considerados actos de maltrato:
1° No alimentar en cantidad y calidad suficiente a
los animales domésticos o cautivos.
2° Azuzarlos para el trabajo mediante instrumentos
que, no siendo de simple estímulo, les provoquen innecesarios castigos o
sensaciones dolorosas.
3° Hacerlos trabajar en jornadas excesivas sin
proporcionarles descanso adecuado, según las estaciones climáticas.
4° Emplearlos en el trabajo cuando no se hallen en
estado físico adecuado.
5° Estimularlos con drogas sin perseguir fines
terapéuticos.
6° Emplear animales en el tiro de vehículos que
excedan notoriamente sus fuerzas.
ARTICULO 3º - Serán considerados actos de crueldad:
1° Practicar la vivisección con fines que no sean
científicamente demostrables y en lugares o por personas que no estén
debidamente autorizados para ello.
2° Mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal,
salvo que el acto tenga fines de mejoramiento, marcación o higiene de la
respectiva especie animal o se realice por motivos de piedad.
3° Intervenir quirúrgicamente animales sin
anestesia y sin poseer el título de médico o veterinario, con fines que no sean
terapéuticos o de perfeccionamiento técnico operatorio, salvo el caso de
urgencia debidamente comprobada.
4° Experimentar con animales de grado superior en
la escala zoológica al indispensable según la naturaleza de la experiencia.
5° Abandonar a sus propios medios a los animales
utilizados en experimentaciones.
6° Causar la muerte de animales grávidos cuando tal
estado es patente en el animal y salvo el caso de las industrias legalmente
establecidas que se fundan sobre la explotación del nonato.
7° Lastimar y arrollar animales intencionalmente,
causarles torturas o sufrimientos innecesarios o matarlos por sólo espíritu de
perversidad.
8° Realizar actos públicos o privados de riñas de
animales, corridas de toros, novilladas y parodias, en que se mate, hiera u
hostilice a los animales.
ARTICULO 4º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino,
en Buenos Aires, a 27 de setiembre de 1954.
Ley Provincial Nº 13.879 (Prohíbe sacrificios en
dependencias oficiales de animales)
EL
SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Prohíbase en las dependencias oficiales
de todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, la práctica del sacrificio
de perros y gatos, como así también, todos los actos que impliquen malos tratos
o crueldad, de acuerdo con lo establecido en la Ley Nacional Nº 14346.
ARTÍCULO 2.- Es
objetivo de la presente Ley que los municipios y comunas de la Provincia logren
alcanzar el equilibrio de la población de perros y gatos.
ARTÍCULO 3.- Establécese
la práctica de la esterilización quirúrgica como único método para el control
del crecimiento poblacional de perros y gatos, en todo el ámbito de la
Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 4.- Declárase obligatorio en la Provincia el
tratamiento antiparasitario de los perros y gatos, así como la aplicación de
todos los métodos preventivos contra las zooantroponosis.
ARTÍCULO 5.- La Autoridad de Aplicación coordinará con los
ejecutivos municipales la implementación y difusión masiva de las actividades a
realizar para el cumplimiento de la presente.
ARTÍCULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ley Provincial Nº 12.449 (Prohibición de Carreras de
Galgos)
EL SENADO Y
CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 2º.-
Serán sancionados con pena de arresto de dos (2) a quince (15) días, las
personas que intervengan en la realización de eventos de los mencionados en el
artículo primero que se celebren en lugares no autorizados por Ley, como
organizadores, colaboradores de los mismos y/o propietarios de los animales.
En caso de reincidencia, la pena se duplicará.
ARTÍCULO 3º.-
Si se comprobase que los animales han sido estimulados para lograr un mejor
rendimiento serán de aplicación las disposiciones de la presente, sin perjuicio,
de que a su vez los responsables de tal conducta sean juzgados por delito
contemplado en la Ley 14346 sobre “Protección a los animales contra actos de
crueldad y malos tratos”.
ARTÍCULO 4º.-
Serán de aplicación en lo atinente al cumplimiento de las sanciones,
procedimiento aplicable y autoridad competente para el juzgamiento, las
disposiciones contenidas en el Decreto-Ley 8031/73, Código de Faltas, y sus
modificaciones (Texto Ordenado mediante Decreto 181/87).
ARTÍCULO 5º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable
Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a un día
del mes de junio del año dos mil.
LEGISLACION PROVINCIAL – DECRETO 400/11
Decreto: 400/11
APRUEBA LA REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 13879. DETERMINA QUE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN SERÁ EL MINISTERIO DE SALUD. (SACRIFICIO DE PERROS Y GATOS-MALOS TRATOS-ANIMALES)
Promulgación: DEL 3/5/11 - Publicación:
DEL 15/6/11 BO Nº 26610 (SUPLEMENTO)
Ubicación:
C35 H49 Modificaciones y Normativas Complementarias
PROHIBE
EN LAS DEPENDENCIAS OFICIALES DE TODA LA PROVINCIA LA PRÁCTICA DEL SACRIFICIO
DE PERROS Y GATOS. OBLIGATORIEDAD DE TRATAMIENTO ANTIPARASITARIO. (MALOS
TRATOS-CRUELDAD-LEY NAC.14346-PERRERA-TENENCIA-MASCOTAS-ESTERILIZACION
QUIRURGICA)
DEPARTAMENTO
DE SALUD
DECRETO
400
La
Plata, 3 de mayo de 2011.
VISTO el expediente N° 2900-17954/10 por el cual el Ministerio
de Salud tramita la aprobación de la Reglamentación de la Ley Nº 13.879, y
CONSIDERANDO:
Que la citada Ley prohíbe en las dependencias oficiales de todo
el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, la práctica del sacrificio de perros
y gatos, como así también todos los actos que impliquen malos tratos o
crueldad;
Que la reglamentación de la citada Ley establece que los centros
de zoonosis alojarán los animales en espacios adecuados y deberán contar con un
Libro de Ingresos y Egresos rubricado y foliado, con el objeto de llevar el
control del número y estado de los animales ingresados;
Que el estado municipal y provincial, en su condición de
autoridades sanitarias rectoras implementarán las estrategias y acciones que
permitan alcanzar el equilibrio entre la población animal, la humana y el medio
ambiente, a fin de lograr una sana convivencia entre ellos;
Que a tal fin se prevé a la práctica de la gonadectomía masiva
como único método para el control del crecimiento poblacional animal y el
tratamiento antiparasitario para todos los animales que ingresen en los centros
de zoonosis y/o antirrábicos de cada municipio;
Que a fojas 7 se ha expedido la Subsecretaría de Coordinación y
Atención de la Salud;
Que en el presente han intervenido Asesoría General de Gobierno
y Fiscalía de Estado;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 144, inciso 2 de la Constitución de la Provincia de
Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:
ARTÍCULO
1°. Aprobar la reglamentación de la Ley N° 13.879, que como Anexo
Único pasa a formar parte integrante del presente.
ARTÍCULO
2°. Determinar que la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 13.879
será el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO
3°. El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario
en el Departamento de Salud.
ARTÍCULO
4°. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar,
dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Alejandro Federico Collia – Ministro de Salud
Daniel Osvaldo Scioli – Gobernador
ANEXO
ÚNICO
ARTÍCULO
1º. Se establece la prohibición de sacrificar perros y gatos en las
dependencias oficiales de todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires sin
perjuicio de las medidas establecidas en la legislación sanitaria vigente.
Se establece que el alojamiento de los animales en los centros de zoonosis deberá realizarse en espacios adecuados, asegurando que se les provea agua, comida suficiente, luz y ventilación, velando asimismo por la integridad de los operadores.
Los Centros de Zoonosis y/o Antirrábicos municipales y provinciales contarán con un Libro de Ingresos y Egresos rubricado y foliado, con el objeto de llevar el control del número y estado de los animales ingresados, en el cual se debe detallar:
Se establece que el alojamiento de los animales en los centros de zoonosis deberá realizarse en espacios adecuados, asegurando que se les provea agua, comida suficiente, luz y ventilación, velando asimismo por la integridad de los operadores.
Los Centros de Zoonosis y/o Antirrábicos municipales y provinciales contarán con un Libro de Ingresos y Egresos rubricado y foliado, con el objeto de llevar el control del número y estado de los animales ingresados, en el cual se debe detallar:
1.
Fecha de ingreso y egreso del animal.
2.
Motivo de ingreso.
3.
Funcionario responsable del ingreso.
4.
Sexo del animal.
5.
Edad estimada.
6.
Raza.
7.
Color del pelaje.
8.
Características especiales.
9.
Diagnóstico presumible y profesional interviniente.
10.
Fecha de egreso y datos de la persona que retira el animal.
11.
Fecha de castración, desparasitación y vacunación.
ARTÍCULO 2º. El estado municipal y provincial, en su condición de autoridades sanitarias rectoras implementarán las estrategias y acciones que permitan alcanzar el equilibrio entre la población animal, la humana y el medio ambiente, a fines de lograr una sana convivencia entre ellos. Se entiende por equilibrio de perros y gatos a la equiparación y sostenimiento en el tiempo del número de nacimientos con la disponibilidad de hogares que puedan cumplimentar con la tenencia responsable.
ARTÍCULO 3º. Las castraciones quirúrgicas (gonadectomía)
masivas, serán realizadas en los centros de zoonosis y/o antirrábicos
municipales y provinciales.
ARTICULO 4º. Los centros de zoonosis y/o antirrábicos
municipales y provinciales deberán realizar tratamiento antiparasitario a todos
los animales que ingresen a sus dependencias, previo examen coproparasitológico.
ARTÍCULO 5º. La Autoridad de Aplicación podrá:
1. Coordinar acciones con organismos municipales mediante la
celebración de convenios de asistencia recíproca en el marco de la Ley que por
el presente se reglamenta.
2. Promover campañas de concientización tendientes a la
tenencia responsable de animales la que se define como la condición por la cual
una persona tenedora de un animal, asume la obligación de procurarle una
adecuada provisión de alimentos, vivienda, contención, atención de la salud y
buen trato durante toda la vida, evitando asimismo el riesgo que pudiere
generar como potencial agresor o transmisor de enfermedades a la población
humana, animal y al medio ambiente.
3. Celebrar convenios con organizaciones no gubernamentales
legalmente constituidas y registradas con el objeto de implementar campañas de
adopción de perros y gatos y colaborar con la problemática de cada distrito.
4. Propiciar que cada centro de zoonosis municipal cuente
con una base de datos de las organizaciones no gubernamentales que alberguen
perros y gatos.
ORDENANZAS
MUNICIPALES VIGENTES
DE LA CIUDAD
DE JUNIN
BS. AS.
ANIMALES DE CIRCO - JUNIN, 24 de octubre de 1994
Por cuanto:
el H. Concejo Deliberante en sesión de la fecha
ACUERDA Y
SANCIONA
ARTICULO 1°.- Prohíbese en el
Municipio de Junín el establecimiento, con carácter
-------------------- temporario o
permanente, de exposiciones,
espectáculos circenses o sitios de entretenimiento que ofrezcan, con fines
comerciales y/o benéficos, ya sea como atractivo principal o secundario,
números artísticos, de destreza y/o simple exhibición de especies animales
salvajes en cautiverio.-
ARTICULO 2°.- Comuníquese a todos los
H. Concejos Deliberantes de la Provincia de ------------------- Buenos Aires, la presente con sus
considerandos.-
ARTICULO 3°.-
Comuníquese al D.E., publíquese y archívese.-
FAENAMIENTO DE ANIMALES - JUNIN, 9 de junio de 2003
el H. Concejo Deliberante en sesión de la fecha
ACUERDA Y
SANCIONA
DEL FAENAMIENTO Y COMERCIALIZACION DEL GANADO SIN
AUTORIZACION MUNICIPAL O TITULO LEGITIMO.-
ARTICULO 1°.- Será reprimido con arresto de dos (2) a treinta (30) días el que
faene --------------------- ganado
respecto del cual no pudiere presentar la documentación que acredite título
legítimo o permiso de autoridad competente.-
ARTICULO 2°.- Será reprimido con arresto de dos (2) a treinta (30) días el que
---------------------- comercialice carne o subproductos de ganado que no
provenga de faena permitida por autoridad competente.-
ARTICULO 3°. Será reprimido con arresto de dos (2) a treinta (30) días el que
adquiriere, ------------------- recibiere, tuviere en su poder u ocultare o de
cualquier manera contribuyere a la comercialización de animales faenados o de
sus distintas partes, conociendo o debiendo conocer que los mismos han sido
faenados o comercializados en las condiciones establecidas en los artículos
antecedentes.-
ARTICULO 4°.- Será sancionado con arresto de (dos) a treinta (30) días, el que
transporte -------------------- carne o
subproductos de ganado que no provenga de faena permitida por autoridad
competente.-
ARTICULO 5°.- La sentencia condenatoria podrá imponer al contraventor una
multa, -------------------- conjunta con el arresto, de hasta diez
salarios mínimos (art. 6° de la ley 8751).-
ARTICULO 6°.- La sentencia condenatoria ordenará el decomiso de la mercadería
--------------------- secuestrada, y
podrá aplicar la clausura cuando la contravención se cometa en locales
comerciales (art. 10 de la ley 8751).-
ARTICULO 7°.- En caso que se verificara al autor de la conducta tipificada en el
artículo -------------------- primero
“in fraganti” en la comisión de la falta, el funcionario interviniente podrá
requerir orden del Juez de Faltas para proceder a la detención inmediata del
imputado, de conformidad a lo previsto por el artículo 42 de la ley 8571/77,
ello sin perjuicio de lo prescripto por el artículo 60 del citado cuerpo
normativo.-
ARTICULO 8°.- Queda excluida de sanción la faena en establecimientos rurales,
siempre -------------------- que no
exceda de las necesidades de consumos y no se transporte fuera del mismo.
Facúltase al Departamento Ejecutivo para otorgar permisos de faena en
domicilios particulares en zona urbana para consumo personal, e igualmente a
otorgar permisos de traslado de carne proveniente de faena en establecimientos
rurales, para consumo exclusivo de sus propietarios y personal.-
ARTICULO 9°.- Las escalas contravencionales previstas en los artículos de la
presente --------------------- serán
aumentadas a quince (15) días en su mínimo para el caso de que el autor se dedicare
en forma reiterada y/o con habitualidad o cuando en su comisión intervengan más
de dos personas.-
ARTICULO 10°.- Facúltase al Departamento Ejecutivo Municipal a realizar todos los
---------------------- hechos y actos
jurídicos necesarios, a efectos de que el arresto se cumplimente con los
alcances, términos y condiciones fijadas en el Código de Faltas Municipal (ley
8751/77 y modif.)-
ARTICULO 11°.- Comuníquese al D.E., publíquese y archívese.-
MUNICIPIO NO EUTANASICO - JUNIN, 23 de agosto de 2005
el H. Concejo Deliberante en sesión de la fecha
ACUERDA Y SANCIONA
ARTICULO 1°.- Declárase al Municipio de Junín “Municipio No Eutanásico”,
----------------------- entendiéndose
por tal la prohibición del sacrificio de animales. Admítase como único
medio para el control de natalidad y
reproducción de animales la práctica de la esterilización quirúrgica.-
ARTICULO 2°.- Admítase y establézcase como único medio de deceso de un animal por
--------------------- muerte no natural
a aquellos casos de extrema necesidad, urgencia y sin alternativas la cual debe
ser instantánea, indolora y sin que comporte angustia y sufrimiento alguno para
la víctima.-
Asimismo, para aquellos
supuestos de enfermedades infecto-contagiosas debidamente reconocidas por
profesional veterinario, rabia, cuando exista prescripción médica competente en
la salud animal, como en todos aquellos casos contemplados en las leyes
nacionales y/o provinciales.-
ARTICULO 3°.- Comuníquese al D.E., publíquese y archívese.-
CREACIÒN DE ZOONOSIS - JUNIN, 23 de agosto de 2005
Por cuanto:
el H. Concejo Deliberante en sesión de la fecha
ACUERDA
Y SANCIONA
ARTICULO 1°.- Créase el Centro Municipal de Sanidad Animal y Zoonosis en el
-------------------- Partido de Junín y
dispóngase su funcionamiento como tal conforme las prescripciones establecidas
en los artículos siguientes de la presente y en todo aquello que no oponiéndose
a esta Ordenanza se determine por vía reglamentaria.-
ARTICULO 2°.- Establézcase y dispóngase que el D.E. confiera al Centro
Municipal de ------------------- Sanidad Animal y Zoonosis la categoría
dentro del organigrama de la estructura de funcionamiento municipal acorde a
sus características, objetivos y fines. Conforme con ello, determínase su
funcionamiento como área específica dentro de la Secretaría Municipal
pertinente y con los recursos que le sean asignados por vía presupuestaria en
cada ejercicio fiscal.-
ARTICULO 3°.- El Centro Municipal de Sanidad Animal y Zoonosis o la
categoría ---------------------- y
estructura que lo comprenda cuando la misma sea asignada por el D.E., tendrá los siguientes objetivos y fines:
I- Disminuir la cantidad de animales vagabundos proporcionándoles
la adecuadas condiciones de vida.
II- Proteger a las especies animales conforme sus derechos y
preservación de la biodiversidad.
III- controlar la superpoblación de animales vagabundos.
IV- Proteger a los seres humanos de las enfermedades vinculadas
con los animales.
V- Realizar vacunaciones, castraciones y/o esterilización y
profilaxis de animales.-
VI- Observar animales mordedores.
VII- Coordinar actividades con Salud Pública.
VIII- Facilitar la adopción de animales vagabundos para ser
entregados a instituciones que se dedican a tal fin.
IX- Realizar convenios con asociaciones, colegios y demás
entidades e instituciones para llevar adelante los presentes objetivos.
X- Desarrollar y propiciar conferencias, charlas, debates y toda
otra tarea destinada a la concientización, tanto en el aspecto informativo como
formativo referente a la cuestión en los establecimientos educativos en sus
distintos niveles de nuestro partido.
XI- El control de salubridad de los animales.
XII- Promover campañas de adopciones de animales.
ARTICULO 4°.- Todas las tareas desarrolladas por esta área municipal de
Sanidad --------------------- Animal y
Zoonosis conforme los objetivos establecidos en la presente como aquellos otros
en los que pudiera intervenir y/o gestionar en el ejercicio de su función para
la cual fue conformada serán de carácter gratuito.-
ARTICULO 5°.- Establézcase que el Centro o área jerárquica que le sea
asiganda al ----------------------
mismo, no tendrá incumbencia en ningún tipo de atención y tratamiento de personas respecto a
mordeduras, enfermedades o afecciones a la salud producto de la relación con
animales.-
ARTICULO 6°.- Establézcase como medio fehaciente para el control de la
reproducción -------------------- de animales domésticos, la práctica de la
esterilización quirúrgica.-
ARTICULO 7°.- El Centro o estructura Municipal que le sea asignada para
la Sanidad -------------------- Animal y Zoonosis estará integrado por
personal técnico y personal profesional en la especialidad de veterinario,
quienes estarán a cargo de las tareas y objetivos del mismo, pudiendo
complementarse con personal administrativo y maestranza.
Asimismo, el D.E. con el acuerdo y a
propuesta de la Asociación Protectora de Animales designará un coordinador
general que tendrá la facultad de llevar adelante todos los actos y trámites
necesarios para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente.-
ARTICULO 8°.- Toda esterilización o campaña de la misma será complementada
con -------------------- programas de
difusión, tendientes a concientizar a la población de la importancia de control
de natalidad animal, disponiéndose para ello solicitar la cooperación y
colaboración de la Asociación Protectora de Animales a los efectos de organizar
y monitorear tal actividad.
Asimismo, todo animal castrado será
identificado mediante un tatuaje de tinta negra colocado sobre el pabellón de
una de sus orejas, utilizándose el signo o letra que al efecto disponga el área
de Sanidad Animal y Zoonosis.-
ARTICULO 9°.-Todas las tareas de Sanidad Animal y Zoonosis serán llevadas a
cabo en --------------------- las
instalaciones y sede que al efecto le
otorgará el D.E. Sin perjuicio de ello podrá prestar sus servicios en barrios,
sociedades de fomento y localidades del partido, siempre que cuenten con
lugares acordes, cómodos y limpios para desarrollar las tareas específicas
fijados en la presente.-
Para todo ello el área de Sanidad Animal
y Zoonosis contará con un móvil a fin de expandir sus tareas y cumplir con sus
objetivos.-
ARTICULO 10°.- Establézcase que el Centro o categoría otorgada por el D.E. a
la ------------------------ Sanidad Animal y Zoonosis forme parte de la
Secretaría Municipal competente formando parte de su organigrama e inclúyasela
dentro del Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos del Ejercicio Económico-
Financiero a regir para el año 2006, destinándosele los medios que resulten
precisos para llevar adelante los objetivos y desarrollo de su tarea.-
ARTICULO 11°.- Comuníquese al D.E.,
publíquese y archívese.-
Modificada por Ordenanza Nº 5607/09
PERROS GUIAS - JUNIN, 5 de junio de 2007
Por cuanto:
el H. Concejo Deliberante en
sesión de la fecha
ACUERDA
Y SANCIONA
ARTICULO 1°.- Establézcase que en todo espacio público o privado de acceso al
público y en -----------------------
todos los transportes públicos de
pasajeros se deberá permitir el ingreso a los mismos a los perros guías que
acompañen a las personas no videntes o disminuidos visuales que estén munidos
del correspondiente certificado de discapacidad.
ARTICULO 2°.- Entiéndase como “perro guía” a aquellos animales caninos
utilizados por las ----------------------- personas no videntes o disminuidos
visuales, adiestrados especialmente para el acompañamiento, la conducción y la
ayuda de estas personas. Los mismos
deberán estar registrados ante la Dependencia Municipal que el D.E
determine. Dicha Dependencia será
responsable del control sanitario de estos animales y tendrá a su cargo la
entrega de un distintivo y certificado identificatorio del perro, debiendo
dicho distintivo ser colocado y llevado por el mismo en lugar visible.
ARTICULO 3°.- El acceso de los perros guías a los espacios públicos o privados
de acceso público -----------------------
y a los medios de transporte
públicos de pasajeros, conforme lo establecido en la presente, no generará
gasto alguno por este concepto para la persona no vidente o disminuido visual a
quien el animal guía acompaña.
ARTICULO 4°.- Incorpórase al Artículo 12 de la Ordenanza General de Multas Nº
3.180/93, el ----------------------- siguiente inciso:
“Inciso 50º): El que por cualquier medio y modo impidiere o
dificultare el acceso a todo espacio público o privado de acceso público y a
los medios de transporte públicos de pasajeros, a las personas no vidente o
disminuidas visuales munidas con el pertinente certificado de discapacidad, que
vayan acompañadas con los perros guías debidamente identificados como tales, y
el que pretendiere cobrar diferencias dinerarias al propietario del perro guía
por el acceso a los lugares indicados, será sancionada con multa de 1 a 10
módulos, en caso de reincidencia la multa será de 11 a 20 módulos con la
accesoria de la clausura del lugar hasta 90 días, en el supuesto de reiterar
dicha conducta se procederá a la inhabilitación del Establecimiento hasta 180
días.
Serán responsables de estas sanciones en forma solidaria, las persona
físicas o jurídicas que exploten actividades en los espacios públicos o
privados de acceso públicos junto con los titulares titulares de la
correspondiente habilitación del lugar.
ARTICULO 5°.- Facúltase al D.E a reglamentar esta Ordenanza en todos aquellos
aspectos que ----------------------- resulten pertinentes y no se opongan lo
estipulado y dispuesto por la misma.
ARTICULO 6°.- Comuníquese al D.E., publíquese y archívese.-
ADOPCIÒN DE PERROS - JUNIN, 7 de
agosto de 2007
Por cuanto:
el H.
Concejo Deliberante en sesión de la fecha
ACUERDA Y
SANCIONA
OBJETO.-
ARTICULO 1°.- La presente Ordenanza tiene por objeto propiciar el control y
adopción de --------------------- los
perros abandonados en la vía pública, como así también, y en este último caso,
de los que se encuentren en el refugio de nuestra ciudad o en domicilios
particulares para ser entregados en adopción. Asimismo, establecer y propender
pautas y acciones que hagan a la tenencia responsable de los propietarios o
poseedores de perros y gatos.-
TITULO I: DE LA
ACOPCIÓN DE ANIMALES.-
Del Registro
Municipal de Canes:
ARTÍCULO 2°.- Créase en el Ámbito de la Municipalidad del Partido de Junín el
Registro --------------------
Municipal de Adopción de Canes
del Partido de Junín, donde se procederá a la inscripción de toda persona y del
animal que se le conceda en adopción, cuando la entrega de los animales
provenga de aquellos que se encuentran abandonados en la vía pública, o en el
refugio que tiene a su cargo la Asociación Protectora de Animales, o a la
espera de dicha ocasión en domicilios particulares en nuestra ciudad. Dicha
inscripción deberá formalizarse dentro de los tres días de llevada adelante la
adopción.
El Registro Municipal de Adopción de
Canes deberá ser habilitado por el D.E. y podrá ser llevado desde el Centro de
Zoonosis Municipal o la Dependencia Municipal que el D.E. determine.-
ARTICULO 3°.- En el Registro Municipal de Canes se asentarán los siguiente
datos:
Nombre, apellido, D.N.I., domicilio y teléfono del propietario
adoptante.
Raza, Sexo y Edad del Animal.
Tamaño, pelaje, color.
Constancia de esterilización.
Constancia de desparasitación.
Vacunas suministradas.
Nombre del animal.-
ARTICULO 4°.- La Dependencia Municipal competente que designe el D.E.
procederá al -------------------- momento de la entrega del animal a labrar un
acta donde se asentará, la fecha, hora de entrega, quien lo retira y el lugar
de destino del animal, la que deberá ser suscripta por quien lo retira,
debiendo quedar una copia en poder del Municipio. Dicha acta tendrá el carácter
de una Declaración Jurada.-
ARTICULO 5°.- Para los supuestos en que los animales se encuentren en
domicilios ----------------------
particulares a la espera de ser entregados en adopción, quien oficie
como tenedor de los mismos deberá frente a cada caso de adopción, comunicar de
dicho acto a la Dependencia Municipal competente que como autoridad de
aplicación de la presente designe el D.E. o a la Asociación Protectora de
Animales, a fin de que proceda a instrumentar lo previsto en los artículos que
componen el Título I de esta Ordenanza.-
De las Obligaciones:
ARTICULO 6°.- Todo animal que sea dado en adopción será entregado a la
persona o ---------------------
institución adoptante debidamente vacunado, desparasitado y
esterilizado, con la respectiva documentación, certificado y/o libreta que así
lo acredite expedida. Asimismo, el Municipio por intermedio de la Dependencia Municipal
competente que designe el D.E. al proceder a la inscripción del animal en el
Registro Municipal de Adopción de Canes entregará a su dueño una tarjeta
identificatoria en la que constarán los datos de las características del animal
y datos del propietario, ello conforme lo establecido en el Artículo Tercero de
la presente. Todo animal dado en adopción deberá ser tatuado en la entrepierna.
Sera obligación del
adoptante de la mascota designar un nombre con el cual se identifique al animal
dado en adopción, a fin de que el mismo quede asentado en el Registro Municipal
de Adopción de Canes como en los certificados que respecto del mismo se
expidan.-
De la Promoción para
la Adopción de Animales y Mascotas:
ARTICULO 7°.- La Municipalidad de Junín, en colaboración con la Sociedad
Protectora de ----------------------
Animales y demás Instituciones de nuestra ciudad que deseen o se la
invite a participar, realizará periódicamente Ferias de Adopción de Mascotas en
lugares públicos y privados de la ciudad. Los mismos serán exhibidos en jaulas
bien acondicionadas, debiendo los animales estar en correctas condiciones
higiénico- sanitarias y provistos del certificado correspondiente referente a
este último aspecto por profesional veterinario, inscribiéndose a su nuevo
propietario en el Registro Municipal de Canes.-
ARTICULO 8°.- La Municipalidad de Junín propiciará la suscripción de
convenios con ---------------------
Instituciones, Explotaciones Industriales, Comerciales y/o Agropecuarias
y demás establecimientos radicados en nuestro Partido, a fin de que, conforme
sus características, actividades, espacio y disponibilidad física, puedan
adoptar perros o gatos que se encuentran en los albergues, refugios o en la vía
pública, a fin de ser trasladados a dichos predios bajo su cuidado, tenencia y
propiedad.
A tal efecto, el D.E. podrá convenir
con quienes suscriban la adopción el otorgamiento de franquicias,
bonificaciones o cualquier otro beneficio o medida que pueda estimular e
incentivar la adopción de los animales, ello, siempre que se respete y cumpla
con todo lo dispuesto en la presente, como en toda otra norma que resulte
complementaria.
El convenio que se suscribe
establecerá las obligaciones del nuevo propietario respecto del cuidado y
manutención del animal que adopta como de todo lo establecido en la presente,
así también la pérdida y retiro del animal por el Municipio en caso de
detectarse el incumplimiento de lo dispuesto en esta Ordenanza o por malos
tratos, trabajos forzados o algún otro sufrimiento al animal.-
TÍTULO II: NORMAS
GENERALES: TENENCIA RESPONSABLE DE ANIMALES:
De la tenencia de
Animales y Mascotas:
ARTICULO 9°.- Todo propietario y/o
poseedor de un animal tiene la obligación por cuestiones que hacen a la salud,
higiene y seguridad pública, de:
a)Mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, como así
también de brindarles una alimentación adecuada a sus necesidades.
b)La colocación de las vacunas antirrábicas y desparasitaria, con
las dosis de refuerzos necesarias.-
De la Difusión y
Programas de Concientización de la Tenencia Responsable de Mascotas:
ARTICULO 10°.- El Municipio a través de la Dependencia/s Municipal/es
competente/s que -----------------------
determine el D.E. coordinará la realización de charlas educativas en
Establecimientos Escolares, Instituciones Intermedias y en los medios de
difusión masivos, orales o escritos; las mismas estarán a cargo de
profesionales vinculados a la temática tendientes a lograr la concientización
de la población acerca de la tenencia, cuidados y circulación de animales de
compañía, como así también sobre los métodos de control de crecimiento de la
población canina y felina.-
ARTICULO 11°.- El Municipio implementará un proceso informativo y educativo en
forma --------------------- regular y
constante en el Partido de Junín, tendiente a regular y contener la presencia
de perros, gatos y animales domésticos en la vía pública y domicilios para que
no causen trastornos a la comunidad, asimismo para brindar conocimiento a la
población sobre las pautas de comportamiento humano en relación a la tenencia
de animales domésticos.
Del mismo modo se dará a conocer a la
población los alcances de esta Ordenanza como los legales de la Responsabilidad
de los Dueños por los daños que causen sus animales conforme Artículo 1.124 al
1.131 del Código Civil.-
ARTICULO 12°.- El Municipio propiciará un Concurso, bajo la organización y
supervisación ---------------------- de
la Dependencia Municipal competente que determine el D.E., donde intervengan
alumnos de las Escuelas Primarias de la ciudad, a fin de crear un Nombre y Logo
de la mascota que representará en todo momento y lugar la campaña mencionada en
los artículos anteriores.
A los efectos de complementar los
programas y difusión informativa de la campaña que lleve adelante el Municipio,
el D.E. podrá ordenar la elaboración de folletería que resulte ilustrativa de
la temática para distribuir en los Establecimientos Educativos y a la
población.-
TITULO III – DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS:
ARTICULO 13°.- Facúltase al D.E. a reglamentar
la presente en todos aquellos aspectos que ---------------------- resulten pertinentes y no se opongan a la
presente.-
ARTICULO 14°.- La esterilización de animales para evitar la proliferación de
los mismos ----------------------- será planificada por el Municipio en cada
año calendario, siendo debidamente publicitada para la información y
conocimiento de la población.-
ARTICULO 15°.- El D.E. podrá disponer que los recursos que se obtengan por el
cobro de ----------------------- las
multas por incumplimiento a lo previsto en la presente Ordenanza, sea afectado
con destino a vacunación, castración, programas
de concientización escolar y de la población y para ayudar al sostenimiento
de los refugios y albergues de animales.-
TITULO IV – DE LAS
CONTRAVENCIONES Y SANCIONES:
ARTICULO 16°.- Sin perjuicio de las sanciones y penalidades que tanto en el
orden Nacional ----------------------- y Provicial pudieran existir, las
contravenciones e incumplimiento a lo dispuesto en la presente Ordenanza serán
sancionados con multas de 3 a 10 módulos, salvo que se trate de aquellos casos
específicamente previstos por la Ordenanza General de Multas o en otras
Ordenanzas Municipales y que contemplen sanciones superiores. En caso de
reincidencia de conductas tipificantes por infracciones a la presente Ordenanza
las multas se duplicarán en su monto.-
ARTICULO 17°.- Comuníquese al D.E., publíquese y archívese.-
FUNCIONES DE ZOONOSIS - JUNIN, 4 de agosto de 2009
Por cuanto:
el H. Concejo Deliberante en
sesión de la fecha
ACUERDA
Y SANCIONA
ARTÍCULO 1º.- Incorpórase a a Ordenanza Nº 4924/05 los
siguientes artículos:
ARTÍCULO 8 Bis.- Establézcase el carácter
de interés general y salud pública lo --------------------------- establecido en la
presente ordenanza, siendo prioritario orientar las acciones para la
concreción de los objetivos de la misma.
En este sentido, destáquese la importancia de concientizar a la
población de la utilidad y necesidad de
la función del Centro Municipal de Sanidad Animal y Zoonosis, a cuyos efectos
considérese esencial la difusión, comunicación e información a toda la
comunidad de la prioridad y beneficios
de llevar adelante los objetivos y
programas de instrumentación de dicho Centro, para lo cual el Municipio
deberá implementar una intensiva y sostenida campaña de comunicación e
información, sea en medios televisivos, radiales, escritos y gráficos, esto
último tanto en el Municipio y vía
pública, como así también propiciando charlas, reportajes y/o conferencias de
las autoridades o personal municipal abocado y especializado en la tarea, pudiendo
para ello solicitar y/o requerir la colaboración de la Sociedad Protectora de
Animales de nuestra ciudad.-
ARTÍCULO 8º Ter.- Instrúyase
al D.E. Municipal a los efectos de que por medio de la
--------------------------- Dirección
de Educación, o Área Municipal
competente, se diseñe un programa, adaptado a los distintos niveles de
enseñanzas, que sirva para la difusión y
enseñanza complementaria de sanidad animal y zoonosís en los establecimientos educativos,
públicos y privados, del Partido de Junín.
A estos fines, autorízase al D.E.
Municipal a coordinar, propiciar o llevar adelante los convenios o gestiones
que resulten pertinentes con las autoridades educativas competentes a fin de la
ejecución de lo establecido en el presente.
ARTÍCULO 2°.- Modifícase el Artículo 9º de la Ordenanza Nº 4924/05 el que
quedará ----------------------
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 9º.-
Todas las tareas de Sanidad Animal y Zoonosis serán llevadas a cabo en -----------------------las instalaciones y sede que al efectos le otorgará el D.E
Municipal. Sin perjuicio de ello podrá
prestar sus servicios en barrios, sociedades de fomento y localidades del
partido, siempre que cuenten con lugares acordes, cómodos y limpios para
desarrollar las tareas especificas fijados en la presente.
A estos efectos la Municipalidad de Junín proveerá al Área de Sanidad
Animal y Zoonosís, o aquella que resulte competente, con un vehículo apto para
desarrollar su tarea y cumplir con sus objetivos, como así también con un móvil
ambulante de zoonosis adaptado como sala de quirófano, dotado con los elementos
técnicos , materiales e insumos necesarios para la realización de castraciones.
Establézcase que el móvil que sirva de
quirófano ambulante, prestará servicios en distintos barrios y localidades del Partido. A estos
efectos, la Dependencia Municipal competente, elaborará un cronograma con las
localidades, barrios, lugares, zonas, días y horas en que se hará presente el
móvil ambulante a prestar servicios, el
que será difundido por diversos medios de comunicación a fin de la toma de
conocimiento de la población”.
ARTÍCULO 3°.- Incorpórase a la
Ordenanza Nº 4924/05, los siguientes artículos:
“ARTÍCULO 9º Bis.-
Instrúyase al D.E. Municipal a los efectos de que, en caso de
----------------------------
corresponder y resultar necesario, reestructure el personal de la
dependencia municipal competente, o en su defecto, convoque en forma pública a
profesionales en materia de salud animal, a fin de prestar servicio en el
quirófano móvil ambulante”.
“ARTÍCULO 9º Ter.- Conforme lo establecido
en los artículos 8 bis, 8 ter, 9º y 9º
bis de ----------------------------
la presente, instrúyase al D.E. Municipal a los efectos de
que prevea y disponga de las partidas presupuestarias pertinentes que doten de
los recursos y medios necesarios para la
ejecución y aplicación de los dispuesto en estas normas, de resultar factible
en el Presupuesto de Gastos y Cálculos de Recursos del Ejercicio Económico
Financiero en ejecución a la fecha de sanción de la presente, o en su defecto,
en el Presupuesto de Gastos y Cálculos
de Recursos del Ejercicio Económico Financiero del periodo Fiscal 2.010”.-
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese al D.E., publíquese y archívese.-
CONSTE QUE LA PRESENTE ES
COPIA FIEL DE SU ORIGINAL.-
PALOMAS MENSAJERAS - JUNIN, 7 de diciembre de 2010
Por cuanto:
el H. Concejo Deliberante en
sesión de la fecha
ACUERDA Y SANCIONA
ARTÍCULO 1º.- Adhiérase la Municipalidad de Junín a la Ley Provincial N° 13.784/07
--------------------- conforme Artículo
7° de la misma, la cual adhiere a la Ley Nacional N° 12.913 (Decreto Ley
Nacional N° 17.160/43), concernientes a la promoción, protección y regulación
de las actividades colombófilas en el territorio de la Provincia de Buenos
Aires y de la República Argentina respectivamente.-
ARTÍCULO 2º.- Permítase en el Partido de Junín a los efectos del ejercicio de la
actividad --------------------
colombófila la tenencia de palomas mensajeras y de reproducción siempre
que las mismas se encuentren en instalaciones apropiadas, salubres e
higiénicas.
A los efectos de la
presente Ordenanza se entiende por palomas mensajeras a aquellas que por sus
especiales características morfológicas y dotadas de la marca (anillo)
identificatoria, al separarlas por largas distancias de su palomar, son capaces
de volver a él, siendo por ello susceptible de ser empleadas como medio de
transmisión de mensajes.
ARTÍCULO 3°.- Créase dentro del ámbito de la Dependencia Municipal que a los
efectos --------------------- designe el
D.E. de la Municipalidad, el Registro Municipal de la Actividad Colombófila. En
dicho Registro de asentará:
a)
Nombre, apellido de la persona física o razón social de la entidad colombófila
de orden local.
b)Número
de Documento o Personería Jurídica de la Entidad.
c)
Domicilio real.
d)
Lugar donde se encuentra radicado el palomar.
e)
Afiliación a la Federación Colombófila Argentina.
f)
Cantidad e identificación de palomas mensajeras que posee el palomar.
ARTÍCULO 4°.- Establézcase que todas las asociaciones afiliadas a la Federación
---------------------- Colombófila
Argentina, la que están constituidas por asociados colombófilos por categorías,
como toda otra entidad, pública o privada, y/o personas físicas, aunque sea en
forma eventual o como aficionado, que sean poseedores o tenedores de palomas
mensajeras, y desarrollen actividades que se relacionen con la cría y educación
de estas aves como del ejercicio de la actividad colombófila, deberán inscribirse en el Registro Municipal de la
Actividad Colombófila creado en el Artículo 3° de la presente.-
ARTÍCULO 5°.- No obstante las responsabilidades instituidas por las normativas
----------------------- nacionales
y provinciales que rigen en la materia,
serán obligaciones de los Colombófilos en el Partido de Junín, las siguientes:
a)
Mantener limpio y desinfectados permanentemente los palomares e instalaciones,
estando vedada la utilización de productos que irriten o dañen las vías
respiratorias.
b)
Alojar las palomas mensajeras y de reproducción en palomares apropiadas,
saludables, soleados e higiénicos.
c)
Colocar un mallado chico para evitar el ingreso de aves pequeñas o roedores
portadores de enfermedades que puedan afectar la salud de las palomas
mensajeras.
d)
Evitar el esparcimiento de las plumas, tanto durante el replume natural de
estas aves como en cualquier época del año.
e)
Desinfectar los palomares e instalaciones en forma periódica a efectos del
control de plagas, fumigando las instalaciones y combatiendo insectos que son
propios de esta especie de aves por cuanto perjudican su plumaje.
f)
Desratizar las instalaciones colocando cebos para erradicar las distintas
variedades de roedores que no solo contagian a las palomas mensajeras sino también
la salud de las personas.
g)
Cumplir con las normas, programas sanitarios y de vacunación obligatoria que
implemente el SENASA u otros Organismos competentes.
h)
Cooperar permanentemente con las inspecciones sanitarias, tales como control de
plagas, zoonosis, endemias, pandemias y toda otra que se pudiera presentar,
debiendo informar y dar inmediato aviso a las autoridades sanitarias locales de
cualquier anomalía.
i)
Retener las palomas mensajeras dentro del palomar; sólo podrán salir a volar
para efectuar el entrenamiento (vareo diario) con el objeto de mantener el
estado físico de las mismas para las competencias deportivas o cuando sean
requeridas por el Estado Nacional, Provincial y Municipal.
j)
Depositar diariamente la material fecal (palomina) en bolsas de residuos u otro
material no contaminante para su recolección.
k)
Colaborar con la Municipalidad en la recolección de los residuos citados
precedentemente para evitar problemas de higiene ambiental, así también, informar a la misma de cualquier
inconveniente en este sentido.
l)
Informar fehacientemente a la Municipalidad la existencia de cualquier palomar
dentro del Partido de Junín.
ARTÍCULO 6°.- Sin perjuicio de las
obligaciones dispuestas en el Artículo 5°, atento ---------------------- mediar razones de salud pública, todo
colombófilo en el ejercicio de la actividad deberá:
a)
Usar barbijos, guantes y todo otro de
elemento de seguridad como medida de prevención y profilaxis, toda vez que
ingrese al palomar;
b)
Realizarse un chequeo personal sobre su salud atento el contacto con aves que
resultan portadoras de enfermedades (zoonosis).
Las medidas de
prevención y profilaxis establecidas en la presente, serán sin perjuicio de
aquellas otras que se establezcan desde la Dirección de Salud u otra
Dependencia del D.E. Municipal.
ARTÍCULO 7°.- Prohíbase en el Partido de Junín la caza de
palomas mensajeras tanto con --------------------- fines comerciales como deportivos.
Asimismo, prohíbase el cruce de palomas
mensajeras con otras razas, así como su instalación en palomares mixtos.-
ARTÍCULO 8°.- Todas las palomas mensajeras dentro del Partido de Junín deberán
llevar --------------------- las señales
de identificación correspondientes que determinen los poseedores o tenedores de
las mismas, número de serie, año de nacimiento y todo otro dato identificatorio
que resulte pertinente, expedidos por la Federación Colombófila Argentina y en
el exterior por instituciones acreditadas para ello.-
ARTÍCULO 9°.- Toda asociación colombófila de nuestra ciudad, deberá registrar los
--------------------- datos particulares de las palomas de carreras
(mensajeras) que correspondan a la Entidad o a cada uno de sus asociados.
Asimismo, deberá asentar
todo cambio o transferencia de dueño de alguna de las palomas registradas en la
asociación.-
ARTÍCULO 10°.- Para la instalación y/o
permanencia de palomares para palomas de ----------------------- carrera mensajeras, así como la tenencia de éstas, se
requerirá estar inscripto en el Registro Provincial de la Actividad Colombófila
de la Provincia de Buenos y, a su vez, el palomar registrado en la Federación
Colombófila Argentina.
A los efectos de la presente, se entiende por
palomares de palomas mensajeras toda instalación dedicada a la tenencia, cría,
adiestramiento o práctica de vuelo de la mismas. En los mismos, cada paloma
llevará necesariamente una anilla numerada y cerrada de nido, de la persona
propietaria y demás datos que resulten necesarios conforme lo disponga la
Federación Colombófila Argentina, siendo esta última la Entidad que provee
dicho elemento.-
ARTÍCULO 11°.- Los palomares para alojamiento de las palomas mensajeras podrán
----------------------- radicarse
únicamente en lugares fijos, quedando prohibida su asentamiento en medios
susceptibles de desplazamiento. Podrán radicarse en aquellos lugares que al
efecto, y conforme lo recaudos que demanda el ejercicio de la actividad,
establezca el Departamento Ejecutivo.
Respecto de
aquellos palomares que a la fecha de sanción de la presente se encuentren
instalados en la zona urbana de la ciudad, en lugares donde exista densidad de
población y/o viviendas contiguas, deberán observar y adoptar además de los
requisitos establecidos en la presente, aquellos otros que disponga el D.E.
Municipal atendiendo al interés público por razones de seguridad, higiene y
salubridad.-
ARTÍCULO 12°.- Los palomares deberán reunir los siguientes requisitos:
-
Tener buenas condiciones
higiénicas y sanitarias acordes con las necesidades fisiológicas y costumbres
de las aves.
-
Las instalaciones deberán reunir
requisitos de orientación, aireación y los habitáculos deben tener suficiente
espacio para los distintos posaderos.
-
Deberán estar construidos con materiales que
aíslen a las aves de la intemperie, inclemencias del tiempo y que impidan la
entrada de otras aves y roedores, utilizando un mallado pequeño para estos casos
y el esparcimiento de las plumas durante el replume natural.
-
Construirlos de mampostería o armazón de
madera que permitan el aseo con material aislante para facilitar y mantener la
temperatura ideal que favorezca el estado físico de las palomas, pudiendo estar
acompañados para salubridad con soleras y voleras.
ARTÍCULO 13°.- Cuando cese el uso del palomar en forma voluntaria, o se produzca el
---------------------- fallecimiento,
incapacidad o ausencia del titular, la persona a cuyo cargo quede el palomar
deberá dar aviso de este hecho a la Municipalidad, y este dar cuenta a la
Federación Colombófila Argentina y a las Asociaciones Colombófilas Locales a
efectos de que las mismas informen y tomen intervención y los recaudos
correspondientes respecto de las palomas mensajeras existentes en el lugar.-
ARTÍCULO 14°.- Conforme lo establecido en la presente, el D.E. Municipal podrá
------------------------ disponer:
-
Difundir y promover la actividad
colombófila.
-
Aplicar las medidas que se
consideren adecuadas a fin de proteger a las palomas mensajeras, sus palomares
e implementos colombófilos.
-
Apoyar o auspiciar las
competencias deportivas con el fin de incentivar la actividad, mejorar el
plantel volador, las distintas razas que conforman esta especie, variedad o
casta.
-
Realizar inspecciones a través de
las Dependencias Municipales competentes para la verificación de la salubridad
de las palomas y sus palomares.
-
Requerir a la/s Asociaciones
Colombófila/s la colaboración en situaciones de emergencia y/o catástrofes,
cuando ello fuero solicitado por el Gobierno Nacional, Provincial y/o
Municipal; como así también por Defensa Civil, Salud y Fuerzas de Seguridad.
-
Invitar a las Entidades
Colombófilas para la suelta de palomas en actos patrios o de relevancia que
organice la Municipalidad.
-
Permitir el adiestramiento y la
celebración de concursos para mantener el estado físico de las palomas
mensajeras
ARTÍCULO 15°.- En caso de incumplimiento a lo dispuesto por esta Ordenanza, de su
---------------------- decreto reglamentario, salvo en aquellos casos cuyas
infracciones resulten punibles por la legislación nacional y/o provincial
conforme las normas vigentes en la materia, se aplicarán las siguientes
sanciones:
a) A
la primera infracción, multa de un sueldo y medio mínimo del personal
municipal.
b) En
caso de reincidencia, por el mismo o un caso diferente, con penas de multa de
tres sueldos mínimos de personal municipal.
c)
Cuando la reiteración fuere por más de cinco veces, de un mismo o diferente
caso, con pena de multa de hasta veinte
(10) sueldos mínimos del personal municipal.
d) En
caso de reincidencia, sea sobre el mismo o diferentes casos, se aplicará una
multa igual al doble del valor del máximo de multa prevista en el inciso c).
Para
este último supuesto, si se tratara de casos fehacientemente constatados que
afecten la higiene, la salud pública y/o medio ambiente, conjuntamente con la
multa se procederá a la clausura del palomar, notificándose de la infracción a
las Asociaciones Colombófilas de Junín y a la Federación Colombófila Argentina
a fin de que tomen los recaudas y dispongan de las palomas mensajeras que se
encuentren en el establecimiento sancionado.
ARTÍCULO
16°.- Facúltase al D.E. Municipal a reglamentar la presente
en todos -----------------------
aquellos aspectos que resulten
pertinentes y no se opongan a la presente.
ARTÍCULO 17°.- Comuníquese al D.E., publíquese y
archívese.-
CEMENTERIO DE ANIMALES - JUNIN, 1
de noviembre de 2011
Por cuanto:
el H. Concejo Deliberante en
sesión de la fecha
ACUERDA
Y SANCIONA
ARTICULO 1º.- Objeto. Admítase en el Partido de de
Junín el establecimiento y ------------------------ funcionamiento de Cementerios Privados de Mascotas, siempre
que presenten las características de necrópolis parquizadas y se ajusten a lo que
fija la presente Ordenanza, el Código Urbano
Ambiental vigente y el Reglamento de Construcciones y su modificatorias en
aquellos aspectos que resulten pertinentes y determine la Secretaría de Obras y
Servicios Públicos previa solicitud de factibilidad.-
ARTICULO 2º.- Parcelas: Las
parcelas destinadas a sepulturas serán utilizadas ----------------------
únicamente para inhumaciones de los
restos de las mascotas bajo tierra.-
ARTICULO 3º.- Mascotas: A los efectos de la
presente serán consideradas como ---------------------- mascotas para la inhumación de sus restos a
aquellos animales considerados “Domésticos” conforme la mención que de los
mismos hace el Artículo 1.124 del Código Civil.
Se
entiende por animales “domésticos” aquellas especies que se crían en una casa y
se adaptan a la vida y costumbre del hombre, caracterizado por su obediencia a
este último y que para mantenerlo en ese estado no es necesario aterrorizarlo,
amenazarlo ni castigarlos y por su confiabilidad son empleados en tareas
productivas, de seguridad, ornamentales, humanitarios, salubridad, terapéuticos
y/o medicinales.-
ARTÍCULO 4°.- Instalación: Los
Cementerios Privados de Mascotas en la ciudad y ----------------------- Partido
de Junín, solo podrán radicarse en aquellos lugares de la ciudad ubicados
dentro las siguientes zonas: Rural Intensivo (RI) y Rural Extensivo (RE)
conforme zonificación establecida en el Código Urbano Ambiental vigente en la
ciudad de Junín.
Tendrán que tener una superficie mínima de 5.000 metros cuadrados.-
ARTICULO 5º.- Consultas sobre áreas
autorizadas: Cualquier persona
interesada ----------------------
podrá realizar la consulta relativa a la autorización para
necrópolis parquizadas para la inhumación de mascotas en una zona o área
determinada con carácter previo siendo los únicos requisitos para
la misma, la
presentación por escrito indicando el lugar geográfico en forma concreta y el pago
de los sellados que determine la Ordenanza Impositiva vigente.-
ARTÍCULO 6°.- Inicio de Trámite.
Factibilidad: Previo a la instalación del Cementerio -------------------- Privado de Mascotas los interesados deberán
presentar la solicitud respectiva ante la dependencia municipal competente,
quien iniciará expediente y lo remitirá a la Secretaría de Obras y Servicios
Públicos, la que en forma previa se expedirá sobre la factibilidad del
emprendimiento. A tal fin
los interesados deberán
presentar:
a) Solicitud de
autorización para establecer necrópolis privada para mascotas, que deberá
ser suscripta por el interesado, su representante legal y/o apoderado
con mandato debidamente acreditado.
b) Copia del título de propiedad del inmueble donde se pretende
asentar el Cementerio autenticado por Escribano Público, con constancias de su inscripción en el Registro de la Propiedad
del que resulte que el solicitante es el titular del dominio.
c) Plano de la planta y descripción del proyecto.
d) Copia de la Evaluación de Impacto Ambiental presentado por ante
el Organismos Provincial que resulte
competente en política ambiental. Dicho informe deberá contener las Medidas de
Mitigación para el caso de cese de la actividad;
e) Indicar el vehículo que estará afectado al transporte de los
restos de las mascotas conforme Artículo 16º de la presente. La documental
referente al mismo dispuesta por el Artículo 18º, como lo requerido en los
Artículos 19º y 20º, deberán adjuntarlo en el plazo que indique el D.E.
Municipal, previo a la habilitación municipal.
Asimismo, en la misma oportunidad, la Secretaría de Obras Públicas y/o
cualquier otra Dependencia Municipal que resulte competente, conforme la
reglamentación que de la presente realice el D.E. Municipal, se pronunciará
sobre los requisitos que deberán reunir y cumplimentar estos
Establecimientos para su habilitación y funcionamiento.-
ARTICULO 7°.- Efectos de la
Factibilidad. Toda obtención de factibilidad facultará al
-------------------- solicitante para comenzar las obras de acondicionamiento y
mejoras en el predio que resulten necesarias y al efecto le indique la
Secretaria de Obras y Servicios Públicos de la Municipalidad, las cuales no
podrán resultar incompatibles con aquellas que se exijan por parte de los
Organismos Públicos Provinciales y/o Nacionales competentes en la materia de
política ambiental.
La
factibilidad no otorgará el derecho de realizar ni avanzar más allá de aquellas
obras que resulten necesarias conforme la Evaluación de Impacto Ambiental.
Establézcase que sólo se podrá otorgar el permiso de construcción para
la continuación de las obras por parte de la Secretaría de Obras y Servicios
Públicos, una vez obtenida la Declaración de Impacto Ambiental por los
Organismos Provinciales competentes en la materia de política ambiental, la que
deberá ser presentado por el peticionante ante el dicha Secretaría. -
ARTÍCULO 8°.- Reserva de Radicación. Con la factibilidad otorgada la
Municipalidad, -------------------- a
través de la Dependencia Comunal que resulte competente, extenderá una
constancia que equivale a una reserva de radicación, la cual dará prioridad
en las habilitaciones de este tipo de establecimientos.
Dicha
reserva se extenderá conforme la fecha de ingreso de la petición por el
interesado en los términos del Artículo 6° de la presente.
La reserva de radicación tendrá una
vigencia de Doce (12) meses contados a partir de la fecha de otorgamiento de la
factibilidad. Durante dicho tiempo el interesado deberá realizar las obras
indicadas en al Artículo 7°. Vencido el mismo, y no cumplido con este recaudo
por causas imputables al interesado caducará la reserva concedida.
De mediar circunstancias ajenas al interesado, fehacientemente
acreditadas por el mismo, que le
hubieran imposibilitado continuar y/o finalizar las obras, podrá solicitar al
D.E. la prórroga del plazo de reserva, quien podrá otorgarla por un plazo que
considere oportuno, siempre que no resulte mayor a doce (12) meses y considere
que las demoras resulten justificadas.
Las reservas de radicación, deberán ser
habilitadas de acuerdo a las necesidades de demanda que de este tipo de
servicios tenga la ciudad, el que se esbozará en un coeficiente que elaborará
el D.E. en función del requerimiento del
servicio por parte de la población y la capacidad de las superficie de los
predios de los establecimientos destinados a las inhumaciones.-
ARTÍCULO 9°.- Habilitación.
Cumplido con todos lo requisitos y condiciones ----------------------- establecidos
en la presente Ordenanza, los que fije la reglamentación de la misma,
aquellos otros que pudieran establecerse por la legislación nacional y/o
provincial aplicable a la materia, como demás recaudos en materia de
habilitaciones de establecimientos comerciales fijado por las Ordenanzas
Municipales, previa constatación que de la Municipalidad, se extenderá la
habilitación del establecimiento al titular registral del predio donde se
asienta el Cementerio.-
ARTICULO 10º.- Deberes de los
propietarios: Los titulares de las necrópolis ----------------------- parquizadas para mascotas, tendrán
los siguientes deberes:
a) Garantizar el libre acceso y control de los representantes de
los Organismos, autoridades y/o inspectores que ejerzan los controle
respectivos.
b) Asegurar el libre acceso del
público en general con la sola
limitación del horario en que se permita el ingreso.
c) Asegurar que las actividades dentro del establecimiento se
cumplan en un marco de sobriedad,
recogimiento y respeto.
d) Permitir que los servicios
puedan ser utilizados
sin discriminaciones de ninguna especie.
e) Hacer saber con
anticipación de treinta (30) días a la Municipalidad los precios que se
aplicarán a los servicios.
A tal fin,
los propietarios deberán
indicar los precios de cada
una de las
formas jurídicas que encuadran los servicios o derechos de los usuarios
y las pautas de actualización o corrección monetaria que sobre las mismas se aplique en caso de
haberse establecido ese sistema.
f) Dar las intervenciones necesarias a las autoridades municipales
que fueren requeridas por las normativas aplicables a la materia.
g) Presentar anualmente ante la autoridad municipal que al efecto
determine el D.E. Municipal, un informe suscripto por profesional autorizado y
competente en la materia que certifique la ausencia de contaminación en el
suelo y medio ambiente.-
ARTICULO 11º.- Horarios: Los
Cementerios deberán permitir el acceso al público todos
--------------------- los días hábiles y feriados en los horarios que fijen
los Reglamentos Internos
de cada establecimiento. Para las inhumaciones y traslados deberán fijar
los horarios correspondientes en sus reglamentos internos, estableciéndose como
única excepción la limitación de horarios de 9 a 12 horas los días domingos.-
ARTICULO 12º.- Utilización del servicio
de inhumación en las parcelas: Los ------------------------ establecimientos fijarán en sus Reglamentos
Internos las formas jurídicas por las
que otorgarán la utilización de sus servicios, respecto de las inhumaciones bajo
tierra en las respectiva parcelas, admitiéndose como válidas para el
funcionamiento dentro del partido de Junín:
El arrendamiento por un
período mínimo de cinco (5) años, renovables; y
El depósito.
Cada parcela que sea destinada
a la inhumación de los restos tendrá una profundidad máxima de 2,60 metros.
ARTICULO 13º.- Tipos de parcelas:
Las parcelas destinadas a la inhumación de los ---------------------- restos
serán de tres (3) categorías según el tamaño y peso de los mismos:
a) Pequeñas: de 1 a 14 kilos;
b) Medianas: de 15 a 35 kilos; y
c) Grandes: de 36 a 120 kilos.
ARTÍCULO 14°.- Reglamentos Internos:
Los establecimientos habilitados deberán ---------------------- confeccionar un Reglamento Interno que
regirá el funcionamiento de cada uno de los mismos. Los terceros que contraten
las utilización de los servicios,
quedarán sometidos al Reglamento Interno
de los establecimientos y supletoriamente a las disposiciones de esta Ordenanza.
Los titulares de los
Establecimientos, deberán depositar en el Municipio una copia certificada de
sus reglamentos internos, como de aquellas modificaciones que se le realicen,
las que se anexarán a los respectivos expedientes de habilitación.
En el establecimiento se deberá colocar a la
vista del público y en un sitio de acceso de los mismos una copia del
Reglamento Interno visado por el Municipio.-
ARTICULO 15º.- Control y vigilancia:
Los titulares de los establecimientos deberán --------------------- mantener adecuada vigilancia y
tendrán derecho a controlar
el acceso a los mismo.-
VEHÍCULOS.
PERSONAL. REQUISITOS.
ARTICULO 16º.- Vehículos:
Establézcase que para la prestación del servicio, todo ----------------------- establecimiento deberá contar con al menos un
vehículo afectado al transporte de los restos de las mascotas desde el lugar
donde estos se encuentren hasta el cementerio.-
ARTÍCULO 17º.- Requisitos Específicos
de los Vehículos. Todo vehículo encuadrado ---------------------- dentro de lo
dispuesto por el Artículo 16º de la presente, deberá tener
obligatoriamente un espacio cerrado donde colocar los restos a transportar y el
cual estará aislado de la cabina del conductor.
Dicho espacio deberá estar dotado de los elementos necesarios para la
contención de los olores, vertidos y antiderrames de líquidos, el cual debe ser
lavable para mantener la higiene en forma constante.
Anualmente, dicho vehículo deberá ser sometido al control de la
dependencia municipal competente a efectos de verificar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el presente Artículo.-
ARTÍCULO 18º.- Documentación del
Vehículo. A los efectos de lo dispuesto en el ----------------------- Artículo anterior, el titular del
establecimiento deberá acompañar:
a) Copia autenticada del Título de Propiedad Automotor, el cual
deberá estar a nombre de la firma o persona titular del Cementerio;
b) Copia autenticada de la Verificación Técnica Vehicular,
Nacional o Provincial del vehículo afectado al servicio;
c) Copia de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil que cubra
los daños que pudieren ocasionarse con motivo del transporte.
Todo
cambio en los vehículos afectados a la prestación de este servicio deberá ser
notificada al Municipio dentro de las 72 hs. En dicha oportunidad se deberá
acompañar la documentación requerida en el presente Artículo respecto de estos
últimos.
Establézcase que toda documentación
referida a los vehículos deberá ser actualizada y presentada en el Municipio
cada dos (2) años a efectos de verificar el cumplimiento de los recaudos
establecidos en el presente Artículo.-
ARTÍCULO 19º.- Choferes.
Conjuntamente con la documentación requerida en el ------------------------
Artículo 18º de la presente, el titular
y/o responsable del cementerio deberá acompañar la nómina de los choferes de
los vehículos afectados al transporte de los restos de las mascotas.
Asimismo, se deberá adjuntar con la nómina fotocopias autenticadas de
las licencias de conducir de los choferes.
Todo
cambio de choferes, y las fotocopias autenticadas de sus licencias de conducir
deberá ser notificadas y presentadas al Municipio en el plazo de 48 hs.-
ARTÍCULO 20º.- Plan de Contingencia.
Los titulares del establecimiento deberán ------------------------ presentar ante el Municipio un plan de
contingencia para cualquier tipo de accidentes, tanto en la vía pública como en
las mismas instalaciones del cementerio, el cual deberá estas suscripto por
profesional competente y responsable.
Asimismo, se deberá dejar constancia y acreditar fehacientemente el conocimiento
de dicho plan de contingencia por parte de los choferes.-
ARTÍCULO 21º.- La falta del vehículo y/o de los requisitos fijados en el
Artículo 17º ----------------------- impedirá la habilitación del cementerio
y/o la suspensión de la misma hasta tanto el titular del mismo cumplimente
dichas exigencias.
Asimismo, la falta de la documentación de los vehículos y/o de su
actualización conforme lo dispuesto en el Artículo 18º, de la nómina de
choferes y fotocopias de sus licencias de conducir y/o la notificación de los
cambios de los mismos y/o de la presentación del plan de contingencias, deberá
ser cumplimentada por el titular del cementerio dentro de las 72 hs. de
notificado por la Dependencia Municipal competente, bajo apercibimiento de
suspender la habilitación hasta tanto regularice dicha situación.-
ARTÍCULO 22°.- Personal. Medidas de
prevención: El personal del establecimiento ------------------------ abocado a retiro de los restos, y/o su
transporte y/o su inhumación, deberán contar y estar provistos de los elementos
y vestimenta adecuadas como medida de seguridad y profilaxis que los proteja y
prevenga de cualquier tipo de eventual contaminación y/o contagios de
infecciones y/o enfermedades que pudieran derivar de las especies animales
fallecidas y/o sus restos. Así también, deberán estar provistos de los
elementos y vestimentas necesarios como medida de protección y seguridad para
el uso de la cal en la inhumación de los restos.-
INHUMACION:
ARTICULO 23º.- Protección al Medio Ambiente: Establézcase que toda inhumación
de ----------------------- las de las
mascotas deberán realizarse respetando los sentimientos de los dueños y
propietarios de los animales y con un adecuado procedimiento en la disposición
final de los restos, de manera que proteja y no contamine el medio ambiente.-
ARTÍCULO 24°.- Procedimiento de la
inhumación: Establézcase que la inhumación
de ---------------------- los
restos de las mascotas deberá realizarse según se establece a continuación:
a) Deberán ser recogidos por personal del prestador del servicio
del entierro desde donde estos se encuentren; y
b) Deberá ser trasladado en un vehículo especialmente
acondicionado para tal fin y afectado única y específicamente a dicho servicio
conforme Artículo 16º de la presente.-
ARTÍCULO 25°.- Tiempo de Inhumación:
La inhumación de los restos podrá realizarse ----------------------- en
cualquier tiempo luego de producido el fallecimiento de la mascota. En aquellos
casos que hubieran transcurridos varios días desde el deceso, la inhumación
soló podrá llevarse a cabo cuando, conforme lo determine el prestador del
servicio, se den las medidas de seguridad, protección y profilaxis que no
comprometa la salud del personal del cementerio ni se afecte el medio ambiente,
como así también cuando la condición y estado de los restos del animal hagan
posible su traslado.-
ARTICULO 26º.- Forma de las
Inhumaciones: Establézcase que en todos los casos las
----------------------- inhumaciones
deberán ser realizadas directamente en
tierra, envolviéndose los restos
en elementos biodegradables.
A estos fines, tanto por encima de los restos como por debajo de los
mismos se deberá colocar una capa de cal viva de entre dos (2) y tres (3) centímetros
de espesor cada una de ellas, abarcando ambas la totalidad del cuerpo
mortuorio.
En
todos los casos, en cada parcela destinada a entierro deberá existir entre la
superficie del suelo y el resto de la mascota que se deposite más próximo a
esta última, una distancia y/o profundidad mínima de sesenta y cinco (65)
centímetros de espesor.-
ARTICULO 27º.- En cada parcela destinada a sepultura se podrá inhumar, bajo
las ----------------------- condiciones
establecidas en el Artículo 26º de la presente y siempre que las dimensiones de
los restos lo permitan, más de un resto de mascota que corresponda a un mismo
dueño, para lo cual se deberá respetar los siguientes recaudos:
a) Deberá colocarse el primero de los restos a la profundidad
máxima de 2,60 metros;
b) El resto más próximo a la superficie del suelo tendrá que estar
a una distancia y/o profundidad mínima de Sesenta y Cinco (65) Centímetros
respecto de esta última;
c) Entre cada resto, incluidas las respectivas capas de cal que
deben ser colocadas por encima y por debajo de los mismos, deberá dejarse una
distancia de sesenta y cinco (65) centímetros de distancia.-
EXHUMACIONES:
ARTICULO 28º.- La exhumación solo podrá hacerse por orden judicial, administrativa o
---------------------- a petición de los
mismo dueños que solicitaron la inhumación de la mascota, en este último caso,
deberá solicitarse por escrito, archivándose las mismas en los registros del
Establecimiento.
En todos los casos, se deberá contar con intervención de la autoridad
comunal y/o sanitaria competente en materia de salud pública, a fin de que
constate que estén dadas las condiciones
de seguridad sanitaria, higiene y profilaxis correspondiente.
REDUCCION DE RESTOS:
ARTICULO 29º.- Reducción de Restos.
Podrá realizarse la reducción de restos de las ----------------------- mascotas,
siendo aplicable para estos casos lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 28º de esta Ordenanza. En todos
los casos la reducción deberá ser solicitado por los dueños de las mascotas a
los titulares y/o encargados del Cementerio.-
MOVIMIENTOS Y
TRASLADO:
ARTICULO 30º.- Movimiento y Traslado de
los Restos. Establézcase que el ------------------------- movimiento de cadáveres y/o restos soló
estarán autorizados dentro del ámbito del establecimiento.
Para
el traslado de los mismos fuera del establecimiento se requerirá autorización especial en cada oportunidad
dada por la autoridad municipal competente, para cuyo caso deberá constatar que
se den las condiciones establecidas en los artículos 28º y 29º de la
presente.
Asimismo,
deberá asegurarse cual será el destino de los restos, debiendo quedar
registrado fehacientemente en el mismo establecimiento cual será el lugar de
localización del mismo.
Prohíbase que los restos retirados del establecimiento sean arrojados o
enterrados en espacios públicos.-
CANCELACIÓN DEL
SERVICIO:
ARTICULO 31º.- En aquellos casos en que el
establecimiento se viere compelido a dejar ---------------------- de prestar el servicio
de inhumación ante el incumplimiento de las obligaciones que corresponden a los
usuarios y propietarios de las mascotas, previa intimación a los mismos a su
cumplimiento y luego de transcurridos treinta (30) días desde la notificación de esta última, pondrá el hecho en
conocimiento de la autoridad municipal competente en esta materia, quien con su
autorización y siempre que se cumplimente los recaudos de los artículos 28º y
29º de la presente, los restos se colocarán en fosa común, en tierra y en el
mismo predio, sobre una capa de cal viva arriba de los restos y otra debajo de
los mismos debiendo respetarse en todos los casos las condiciones, medidas y
profundidades establecidas en el Artículo 27º de la presente.
En estos
casos no se generará para el propietario de la mascota derecho a indemnización
alguna.-
POLICIA MORTUORIA MUNICIPAL:
ARTICULO 32º.- El Municipio, por medio de la dependencia municipal competente,
en ---------------------- ejercicio de
la policía actuará como organismo de control y fiscalización respecto de:
a) Las inhumaciones,
exhumaciones, reducciones, movimiento y traslados de los restos;
b) El cumplimiento de
las normas sobre higiene, seguridad sanitaria, profilaxis y medio ambiente;
c) Que el servicio se
preste sin discriminaciones de cualquier tipo hacia especie de mascotas o los
propietarios de las misma que requieran la prestación de este servicio.-
SANCIONES:
ARTICULO 33º.- Sanciones. En el
caso de violación a lo dispuesto en la presente ---------------------- Ordenanza, en su decreto
reglamentario, en las demás disposiciones aplicables en la materia y/o
si se impidiere el debido ejercicio de la policía mortuoria municipal, y
siempre que no estuviese establecido otro tipo de sanción por esta Ordenanza,
se aplicarán al establecimiento infractor, a
través de los Juzgados de Faltas de la Municipalidad, la siguiente
escala de sanciones:
a) A la primera infracción, con
pena de multa de un sueldo y medio municipal mínimo de 30 horas;
b) En caso de una segunda infracción, por el mismo o un caso
diferente, con penas de multa de cinco sueldos mínimos de personal municipal de
30 horas;
c) En caso de una tercera infracción, sea por un mismo o diferente
caso, con pena de multa de seis hasta veinte (20) sueldos mínimos del personal
municipal de 30 horas, con más la clausura por treinta días del establecimiento;
d) En caso de persistir en las infracciones, se aplicará pena de
multa por el doble del valor del máximo de multa prevista en el inciso c), con
más la caducidad de la habilitación.-
CIERRE DEL
ESTBABLECIMIENTO. REUTILIZACIÓN DEL PREDIO. PROHIBICIONES.
ARTÍCULO 34°.- Cierre del
Establecimiento y Caducidad de Habilitación. ------------------------- Establézcase
que tanto para los casos de cierre del Establecimiento, cualquiera sea
la causal, como así también de caducidad de la habilitación municipal del
mismo, el titular del Cementerio estará obligado a:
1.- Colocar los restos de las mascotas en fosa común, bajo tierra
y dentro del mismo predio, sobre una capa de cal viva arriba de los restos y
otra debajo de los mismos, debiendo respetar las condiciones, medidas y
profundidades establecidas en el Artículo 27º de la presente; y
2.- Cumplir con la medidas de mitigación especificadas en el
informe de Impacto Ambiental conforme el Artículo 6 inc. d) de la presente.-
ARTÍCULO 35º.- En aquellos casos que no se cumpliese con lo ordenado en la
última ----------------------- parte
del primer párrafo del Artículo 31º,
como así también, con lo establecido en el Artículo 34º Inciso 1) de la
presente Ordenanza, la Municipalidad intimará para que dentro del plazo que al
efecto fije el D.E. Municipal el titular y/o responsable del Cementerio hagan
efectivas las medidas allí dispuestas.
En
caso de incumplimiento dentro del plazo de intimación, la Municipalidad quedará
facultada para que a través de la Dependencia competente se lleve adelante lo
prescripto en las normas indicada a costa y cargo del titular y/o responsable
del Cementerio.-
ARTÍCULO 36º.- Limitaciones al Uso del Predio Luego del Cierre o Caducidad de la
---------------------- Habilitación. Dispóngase que para los
supuestos del Artículo 34º de la presente, a los efectos de la correcta
degradación de los restos de las mascotas colocadas bajo tierra, atendiendo a
razones de salubridad, higiene, protección, cuidado del medio ambiente y
recursos naturales, a excepción de planteos de forestación sobre el/los
predio/s donde se emplazó el Cementerio no se podrán realizar ningún tipo de
actividad y/o emprendimiento productivo que requieran o impliquen el uso
específico, explotación o laboreo de la tierra, como así tampoco otorgarse
habilitación municipal cuando este tipo de actividad lo demande, hasta haber
transcurrido el plazo de Un (1) año contados a partir de la fecha de cierre y/o
caducidad de la habilitación.-
ARTÍCULO 37º.- Usos Permitidos y/o
Autorizados Luego del Cierre o Caducidad de ----------------------- Habilitación.
Luego de acaecido el cierre del Cementerio o producida la caducidad de su
habilitación conforme Artículo 34º de la presente, sólo estarán permitidas y/o
autorizadas realizar sobre el predio donde se asentara el mismo, planteos de
forestación y/o actividades y/o emprendimientos que no requieran el uso y/o
explotación productiva y/o laboreo de la tierra.-
ARTICULO 38º.- Para el debido ejercicio de lo establecido en artículo 32º del
presente, el ---------------------- Municipio
tendrá libre acceso a los Cementerios Privados de Mascotas.-
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
ARTICULO 39º.- Los Cementerios privados de mascotas deberán conservar un
correcto ---------------------- estado de limpieza e higiene en las
instalaciones, y el cuidado estético de los parques y zonas de
forestación, como así también el
césped que cubre las sepulturas y espacios verdes.-
ARTICULO 40º.- Los establecimientos habilitados podrán contratar con terceros,
la ----------------------
realización de los trabajos de
conservación, cuidado y mantenimiento del predio.-
ARTICULO 41º.- Facultades Reglamentarias. Facúltase al D.E. Municipal a
reglamentar ----------------------- la
presente en todos aquellos aspectos que resulten necesarios y pertinentes y no
se opongan a esta Ordenanza. -
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS.
ARTICULO 42º.- Establézcase que la presente Ordenanza tendrá vigencia a partir
del 1º ---------------------- de
Enero del año 2012.-
ARTÍCULO 43º.- Comuníquese al D. E., publíquese y archívese.-
TRACCIÓN ANIMAL ORDENANZA Nº 6780 - JUNIN (BS. AS.)
EL Honorable
Concejo Deliberante del Partido de Junín en sesión de la fecha,
ACUERDA Y
SANCIONA
ARTÍCULO
1º.- PROHIBICIÓN – Prohíbase la circulación de vehículos de
cualquier naturaleza de tracción a sangre animal para todo tipo de actividad,
salvo las excepciones expresa y taxativamente dispuestas en la presente
ordenanza, dentro de las zonas y áreas urbanas y extra-urbanas en todo el
Partido de Junín.-
ARTÍCULO
2º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN – La presente ordenanza será de
aplicación en todas aquellas áreas urbanas y extra-urbanas del Partido de Junín.-
ARTÍCULO
3º.- SUJETOS ALCANZADOS – Quedan comprendidos en la presente
Ordenanza todas aquellas personas que en razón de su trabajo y/o actividad
utilicen para estos fines vehículos de tracción a sangre animal, cualquiera sea
la modalidad, dentro de las zonas y áreas indicadas en el Artículo 2° de la
presente.-
ARTÍCULO
4º.- CASOS DE SUSTITUCIÓN – Autorízase al D.E. Municipal a la
sustitución de aquellos vehículos de tracción a sangre utilizados por
recolectores de residuos sólidos, reciclables o reutilizables y/o demás
trabajadores como ladrilleros, repartidores de productos varios y otros que
puedan existir , por otro vehículo de tracción motora que ofrezcan una
alternativa laboral superadora y/o a través de programas productivos vinculados
a las actividades que desarrollan y/o a la reconversión de la actividad
realizada.-
ARTÍCULO
5º.- MEDIOS DE SUSTITUCIÓN DE TRACCIÓN MOTORA- A los efectos de
la aplicación de lo dispuesto en el Artículo
precedente, autorízase al
D.E. a disponer de aquellos rodados
de
dominio
municipal que se encuentren en situación de desuso o resulten inutilizables a
los fines de los servicios municipales, siempre que se encuentren en
condiciones técnicas y mecánicas de circulación, pudiendo afectar una cantidad
de los mismos para la progresiva sustitución de aquellos animales utilizados en
la tracción a sangre de vehículos, siempre que la actividad desempeñada no
pueda reconvertirse y/o superarse mediante programas productivos vinculados a
la misma.
Asimismo, a los fines de
la presente, autorízase al D.E. a poder disponer de los rodados que sean
afectados al uso municipal en el marco de lo dispuesto por la Ley Provincial N°
14.547, que encontrándose en condiciones de circular en la vía pública, no
resulten útiles o aptos para los servicios y tareas comunales y/o a entidades
de bien público.-
ARTÍCULO
6º.- PERFECCIONAMIENTO- La sustitución se materializará una vez
que se haya perfeccionado en el Registro correspondiente la inscripción del
rodado a nombre de su beneficiario.
Asimismo, éste último, deberá contar con el
carnet de conducir respectivo que lo habilite a circular por la vía pública.-
ARTÍCULO
7º.-DESTINO DE LOS ANIMALES- Los animales objeto de la
sustitución serán sometidos desde el Municipio a los controles veterinarios
correspondientes y destinados a instituciones vinculadas al cuidado y
protección de animales o que sirvan a fines educativos, zooterapia,
recreativos, turísticos, centros o agrupaciones culturales y/o tradicionalistas
o todo otro lugar propicio vinculados al conocimiento y cuidado de los mismos,
siempre que signifique la mejora en la calidad de vida del animal.
Facúltase al D.E. a
celebrar convenios con Instituciones y/o centro y/o agrupaciones reconocidas
como tales, que permitan llevar adelante la ejecución de lo dispuesto en el
presente Artículo.-
ARTÍCULO
8º.- EXCEPCIONES – REQUISITOS- Establézcase que sólo se
permitirá el uso de carros tirados por tracción a sangre animal, cuando sean
utilizados para desfiles, exhibiciones, fines turísticos, eventos
tradicionalistas y/o sociales (ej: tales como casamientos y/o cumpleaños).
Para cualquiera de estos
casos, se deberá requerir y contar con la previa autorización municipal que
permita el uso y circulación por la vía.
Se deberá indicar
expresamente el motivo y lugar del uso, sitios por donde se requiere transitar,
certificado de control veterinario del animal, como así también todo otro
recaudo y/o documentación que requiera la autoridad municipal en la
reglamentación y aplicación de la presente Ordenanza.-
ARTÍCULO
9°.- Prohíbase en todos los casos, el uso del látigo o del
animal con herraduras en mal estado.
ARTÍCULO
10°.-AUTORIDAD DE APLICACIÓN – Será autoridad de aplicación la
dependencia municipal que determine el D.E. en la reglamentación de la
presente.-
ARTÍCULO
11°.- REGLAMENTACIÓN – Facúltase al D.E. a reglamentar la
presente en todos aquellos aspectos que resulten pertinentes y necesarios y no
se opongan a la misma.-
ARTÍCULO
12°.- Comuníquese al D.E., regístrese, publíquese y archívese.-
Dada
en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de la ciudad y Partido
de Junín, a los 14 DÍAS DEL MES DE JULIO DE 2015.-
Promulgada por
Decreto del D.E. Nº 2413 del 17/07/2015.-
ORDENANZA Nº 7183
EL Honorable Concejo Deliberante del Partido de Junín en sesión de la
fecha,
Acuerda
y Sanciona
ARTÍCULO 1º.- Aprobar
y autorizar al señor Intendente Municipal Cr. Pablo Alexis PETRECCA, a
suscribir con las autoridades del Programa Nacional de Tenencia Responsable y
Sanidad de Perros y Gatos dependiente del Ministerio de Salud de la Nación, el
Acta de Adhesión al Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nro. 1088/2011, cuya
copia corre agregada a fojas 2/3 del expediente del registro municipal Nro.
4059-2782/2017, para llevar a cabo acciones de complementación y cooperación
académica, científica y educativa en el marco de los objetivos del Programa
antes citado.-
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese al D.E. Municipal, regístrese,
promulgada que sea, publíquese y archívese.-
Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo
Deliberante de la ciudad y Partido de Junín, a los 6 días del mes de junio 2017.-
Corresponde al expte. Nro. 4059-2782/2017.-
PROMULGADA POR DECRETO DEL D.E. NRO. 1794 DE FECHA 8/06/2017
PIROTECNIA - ORDENANZA 7246
EL
Honorable Concejo Deliberante del Partido de Junín en sesión de la fecha,
ACUERDA Y
SANCIONA
REGULACIÓN
INTEGRAL DE LA COMERCIALIZACIÓN Y USO DE PIROTÉCNIA EN EL PARTIDO DE JUNÍN
CAPÍTULO PRIMERO
ENCUADRE Y CONCEPTOS
GENERALES
ARTICULO 1º.-
Ámbito
de aplicación. Esta Ordenanza regula en el ámbito del Partido de Junín
la comercialización, uso y depósito de elementos pirotécnicos clasificados de
venta libre, que se detallan conforme a lo reglamentado por la Disposición Nº
77-05 del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (RENAR 77/05) - hoy ANMAC - y su Anexo.
ARTÍCULO 2º.-
Encuadre
normativo. Esta Ordenanza se enmarca en lo dispuesto en el Pacto San
José de Costa Rica, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño,
Constitución Nacional, Ley 26.378, Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, Constitución Provincial,
en especial Artículo 36º, incisos 2º, 5º, 8º y 10º, Artículo 27º incisos 7º,
16º y 17º de Ley Orgánica de Municipalidades y motivos expuestos en los
fundamentos que sustentan y forman parte de la presente.
ARTÍCULO
3º.- Materia
y artificios pirotécnicos. A los efectos de la presente Ordenanza y
conforme la disposición indicada en el Artículo 1, se entiende por:
a)
Materias pirotécnicas: sustancias o mezclas de sustancias destinadas a producir
efecto lumínico, audible o fumígeno, o una combinación de estos efectos, como
consecuencia de reacciones químicas exotérmicas auto sostenidas no detonantes;
b)
Artificios pirotécnicos: dispositivos que contienen una o varias materias
pirotécnicas; y
c)
Materias y artificios, no mencionados en los párrafos anteriores, fabricados
con el objeto de producir una acción por explosión.
CAPÍTULO
SEGUNDO
ARTIFICIOS
PIROTÉCNICOS
ARTÍCULO
4º.- Artificios
pirotécnicos. Se consideran artificios pirotécnicos los ingenios o
artefactos cargados de materias o mezclas pirotécnicas, generalmente
deflagrantes, tal como se definen en el artículo precedente.
ARTÍCULO
5º.- Categorización
de artificio pirotécnicos. Según su finalidad, los artificios
pirotécnicos se categorizan como:
a)
De Uso festivo. Se incluyen dentro de esta categoría los artificios de
cotillón, entretenimiento y espectáculo; y
b)
De Uso Práctico. Se incluyen dentro de esta categoría:
b.1) Los artificios pirotécnicos de
utilización en agricultura o meteorología, tales como cohetes antigranizo, de
provocación de lluvia y similares;
b.2)
Los artificios pirotécnicos de utilización en ferrocarriles, transportes
terrestres y aéreos, navegación marítima y fluvial y localización de personas;
y
b.3)
Los artificios pirotécnicos de utilización en mecanismos o sistemas de
seguridad, detección de incendios y similares.
CAPÍTULO TERCERO
COMERCIALIZACIÓN Y USO DE ARTIFICIOS
PIROTÉCNICOS
ARTICULO
6º.- Regulación
de comercialización y uso. La presente ordenanza rige y regula
exclusivamente la comercialización y uso de los artificios pirotécnicos de uso
festivo, conforme se establece en el Artículo 4º y específica en el Artículo 5º
inciso a) de esta Ordenanza.
ARTÍCULO
7º.- Términos
y definiciones. A los efectos de esta Ordenanza se entiende y toman en
cuenta los siguientes términos:
a) EFECTO AUDIBLE: Efecto producido
por artificios pirotécnicos sensible al oído humano, tales como estampido, estruendo,
silbido o similares;
b) EFECTO LUMINICO: Efecto producido
por artificios pirotécnicos sensible a la vista;
c) EFECTO FUMIGENO: Efecto producido
por artificios pirotécnicos caracterizado por la producción de humo;
d)
AEREO: Artificio pirotécnico impulsado por una carga inicial, que
desarrolla sus efectos (audibles, lumínicos y/o fumígenos) en el aire, una vez
alcanzado el punto final de su trayectoria;
e) VOLADOR: Artificio pirotécnico
propulsado por una carga motora, que desarrolla sus efectos (audibles,
lumínicos y/o fumígenos) a lo largo de su trayectoria en el aire;
f) DE PISO: Artificio pirotécnico
que desarrolla efectos audibles, lumínicos y/o fumígenos sobre el suelo;
g) MANUAL: Artificio pirotécnico
diseñado para desarrollar sus efectos (audibles, lumínicos y/o fumígenos)
mientras es sostenido con la mano;
h) CARGA DE IMPULSION: Materia
pirotécnica que produce una acción física motora sobre el artificio para
despedirlo hasta una altura determinada;
i) CARGA DE PROPULSION: Materia
pirotécnica que produce una acción física motora de empuje del artificio para
desarrollar una determinada trayectoria;
j) EFECTO QUIMICO: Efecto producido
por la liberación de energía durante el proceso de transformaciones de las
sustancias explosivas que componen la materia pirotécnica, pudiendo ser
lumínico, audible, fumígeno o la combinación de éstos; y
k) EFECTO FISICO: Efecto producido
por la distinta disposición de elementos de un artificio pirotécnico o la
transformación de sustancias no explosivas que componen la materia pirotécnica
del mismo. Ej. strobe, coconut, crackling, peony.
ARTÍCULO
8º.- Artificios
pirotécnicos prohibidos. Se considera prohibida la venta y uso de los
artificios pirotécnicos del ANEXO I -
GLOSARIO DE ARTIFICIOS PIROTÉCNICOS - de la Disposición 77/05 del RENAR que, de
acuerdo a las siguientes denominaciones y efectos, contengan efecto audible de
estruendo y/o estampido conforme la definición dada en el Artículo 7º inciso a)
de esta Ordenanza.
Denominación de Genéricos Prohibidos: A los fines de la debida
identificación de los artificios pirotécnicos de uso festivo PROHIBIDOS, los
mismos son registrados y tipificados como pertenecientes a alguna de las
siguientes categorías:
a) PETARDO: Denominación genérica
para aquel artificio pirotécnico de piso audible, iniciado a través de la
aplicación directa de llama o elemento incandescente. Los petardos pueden ser:
- Cilíndricos (de una o doble
mecha): Artificio pirotécnico constituido por un tubo de cartón u otro material
que contiene en su interior materia pirotécnica. Posee un extremo cerrado y
otro para su encendido donde se le aplica llama directa o elemento
incandescente a una mecha o a un palillo. Se enciende sobre el piso;
- Triángulos: Artificio pirotécnico
constituido por una envoltura de papel que contiene a la materia pirotécnica
formando un triángulo. En uno de sus vértices posee para su encendido una
mecha. Se enciende sobre el piso;
- Esférico: Artificio pirotécnico
similar al anterior, de forma esférica; y
- Otras formas: Se incluyen los
petardos en sus otras presentaciones.
b) FOSFORO (de la naturaleza de los
petardos): Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico audible
iniciado por fricción. No posee mecha. Se enciende por rozamiento y se arroja
al piso.
c) BATERIA: Denominación genérica
para aquel artificio pirotécnico constituido por un conjunto de petardos unidos
entre sí sobre un bastidor u otro sistema de fijación. Para su encendido se le
aplica llama directa o elemento incandescente a una mecha que inicia al primero
del conjunto, efectuándose la transmisión secuencial, internamente, produciendo
su efecto audible en forma consecutiva o reiterada.
d) VOLCAN: Denominación genérica
para aquel artificio pirotécnico de piso constituido por un cuerpo de cartón u
otro material de forma cónica o troncocónica. Posee el extremo de la base
mayor, sobre la que apoya, cerrado y el vértice o la base menor destinada a
liberar los productos de la combustión de la materia pirotécnica. Se inicia a
través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Los volcanes
pueden ser:
- De efectos combinados: produce
adicionalmente efectos audibles.
e) MORTERO: Denominación genérica
para aquel artificio pirotécnico con carga de impulsión, pudiendo contener
además carga de propulsión secundaria, iniciado a través de la aplicación
directa de llama o elemento incandescente. Está constituido por un tubo de
cartón u otro material con base para ser apoyado sobre superficie horizontal, a
los fines de asegurar su verticalidad. Posee el extremo de la base cerrado y
otro, con cierre de menor resistencia, a través del cual se proyectan las
materias pirotécnicas por efecto de la carga de impulsión. Se incluyen aquellos
artificios que utilizan la acción física motora para desplazar a otros
artificios que desarrollan efectos lumínicos, audibles y/o fumígenos en el
aire. Quedan prohibidos la venta y uso de morteros que produzcan efecto audible
de estruendo y estampida; se permiten aquellos que contengan efectos “físicos”.
f) MORTERO CON BOMBA: Denominación
genérica para aquel artificio pirotécnico compuesto por un conjunto indivisible
de un elemento inerte - constituido por un tubo de cartón u otro material -
utilizado como contenedor de artificios pirotécnicos – bombas - que, por efecto
de su carga de propulsión, son lanzados produciendo efectos lumínicos,
fumígenos y/o sonoros.
g) BOMBA: Se entiende por bomba
aquel artificio pirotécnico que cuenta con una carga de propulsión y está
diseñado para ser lanzado por medio de un mortero, y que produzca estruendo.
h) FOGUETA: Denominación genérica
para aquel artificio pirotécnico de mano constituido por un tubo de cartón u
otro material con carga de impulsión, pudiendo contener además carga de
propulsión secundaria, iniciado a través de la aplicación directa de llama o
elemento incandescente. Posee el extremo de la base cerrado y otro, con cierre
de menor resistencia, a través del cual se proyectan las materias pirotécnicas
por efecto de la carga de impulsión.
i) TORTA: Denominación genérica para
aquel artificio pirotécnico de efecto aéreo y/o volador constituido por más de
un mortero, fuente, candela o combinación de éstos, dispuestos sobre un
bastidor u otro sistema de fijación y unidos entre sí, conteniendo cada uno de
ellos materia pirotécnica con cargas de impulsión, de propulsión o ambas,
iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente.
Los elementos componentes se comunican entre sí para transmitir fuego y están
dispuestos lateralmente, conformando un solo conjunto inseparable. Se apoya
sobre su base en el piso y se enciende. Quedan prohibidas las que produzcan
efectos audibles, de estruendo y estampida; se permiten aquella que contengan
efectos “físicos”.
j) CAÑA VOLADORA: Denominación
genérica para aquel artificio pirotécnico volador con carga de propulsión,
iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente.
Está constituido por un cuerpo principal que contiene la materia pirotécnica,
unido o sostenido por una varilla estabilizadora que asegura la verticalidad en
la posición inicial antes de su encendido. El cuerpo principal cuenta con una
carga de propulsión que lo proyecta, y otras mezclas de sustancias que producen
efectos lumínicos, audibles y/o fumígenos en el aire. Quedan prohibidas las que
produzcan efectos audibles, de estruendo y estampida; se permiten aquellas que
contengan efectos “físicos”.
k)
CAÑA VOLADORA CON PARACAIDAS: Denominación genérica para aquel artificio
pirotécnico volador con carga de propulsión, iniciado a través de la aplicación
directa de llama o elemento incandescente. Está constituido por un cuerpo
principal que contiene la materia pirotécnica, unido o sostenido por una
varilla estabilizadora que asegura la verticalidad en la posición inicial antes
de su encendido. El cuerpo principal cuenta con una carga de propulsión que lo
proyecta, y otras mezclas de sustancias que producen efectos lumínicos,
audibles y/o fumígenos en el aire. De acuerdo a lo establecido en el Artículo
13º inciso h) de la Disposición 77/05 del RENAR no se autoriza la registración
de artificios pirotécnicos de trayectoria impredecible, ni los que emiten
señales luminosas, fumígenas o de estruendo suspendidas de paracaídas.
l) OTROS GENERICOS: Artificios
pirotécnicos de otras formas o combinaciones de formas no posibles de encuadrar
en los tipos anteriores, a ser definidos y clasificados oportunamente, que no
sean de bajo impacto sonoro, y que produzcan efectos audibles de estruendo y/o
estampido, conforme la definición del artículo 7 inciso a); se permiten aquellos
que contengan efectos “físicos”, conforme la definición del artículo 7 inciso
k).
ARTÍCULO 9º.-
Artificios
pirotécnicos autorizados. Se
autoriza la venta y uso de los artificios pirotécnicos del ANEXO I - GLOSARIO DE ARTIFICIOS PIROTÉCNICOS
- de la Disposición 77/05 del RENAR que, de acuerdo a las siguientes
denominaciones y efectos, no produzcan efecto audible de estruendo y/o
estampido conforme Artículo 7º inciso a).
Se permite
que contengan efecto físico de acuerdo el inciso k) del Artículo 7º.
Denominación de Genéricos
Autorizados: A
los fines de la debida identificación de los artificios pirotécnicos de uso
festivo AUTORIZADOS para su venta y uso, los mismos debe ser registrados y
tipificados como pertenecientes a alguna de las siguientes categorías, siempre
que no produzcan efecto audible de
estruendo y/o estampido conforme la definición dada en el artículo 7 inciso a),
permitiendo que contengan efectos “físicos” de acuerdo al inciso k) de este
último Artículo:
a) ESTALLO: Denominación genérica
para aquel artificio pirotécnico audible iniciado por impacto
b) BENGALA: Denominación genérica
para aquel artificio pirotécnico lumínico y/o fumígeno de mano, iniciado a
través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Está constituido
por un tubo de cartón u otro material que contiene en su interior materia
pirotécnica. Posee un extremo cerrado y otro por donde liberan los productos de
la combustión de la materia pirotécnica. Se enciende y se sostiene con la mano.
c) ESTRELLITA (de la naturaleza de
las bengalas): Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico lumínico
y/o fumígeno manual, que está constituido por una varilla de alambre metálico u
otro material recubierto parcialmente con materia pirotécnica, distribuida convenientemente
de manera de mantener uno de sus extremos libre. Para su encendido se aplica
llama directa o elemento incandescente sobre el extremo que contiene materia
pirotécnica. Se enciende y se sostiene con la mano.
d) BENGALITA SIN HUMO: (de la
naturaleza de las bengalas): Denominación genérica para aquel artificio
pirotécnico lumínico que emite chispas o luz, de escasa o nula emisión de humo
y/o sedimentos, utilizada para decoración.
e) VOLCAN: Denominación genérica
para aquel artificio pirotécnico de piso constituido por un cuerpo de cartón u
otro material de forma cónica o troncocónica. Posee el extremo de la base
mayor, sobre la que apoya, cerrado y el vértice o la base menor destinada a
liberar los productos de la combustión de la materia pirotécnica. Se inicia a
través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Los volcanes
pueden ser:
- De efecto lumínico: produce
efectos sensibles a la vista.
f) FUENTE: Artificio pirotécnico
constituido por una o más bengalas, conformado por tubos de cartón u otro
material, unidos entre sí sobre un bastidor u otro sistema de fijación, para
ser apoyado sobre una superficie horizontal a los fines de asegurar la
verticalidad, que contiene en el interior de cada uno la materia pirotécnica.
Para su encendido se aplica llama directa o elemento incandescente a una mecha,
palillo o pasta de encendido. Se apoya sobre su base en el piso y se enciende.
Pueden ser:
- De efecto lumínico y/o fumígeno:
producen su efecto lumínico y/o fumígeno de variedad de colores a través de la
liberación de los productos de la combustión de la materia pirotécnica.
g) MORTERO: Denominación genérica
para aquel artificio pirotécnico con carga de impulsión, pudiendo contener
además carga de propulsión secundaria, iniciado a través de la aplicación
directa de llama o elemento incandescente. Está constituido por un tubo de
cartón u otro material con base para ser apoyado sobre superficie horizontal, a
los fines de asegurar su verticalidad. Posee el extremo de la base cerrado y
otro, con cierre de menor resistencia, a través del cual se proyectan las
materias pirotécnicas por efecto de la carga de impulsión. Se incluyen aquellos
artificios que utilizan la acción física motora para desplazar a otros
artificios que desarrollan efectos lumínicos, y/o fumígenos en el aire.
h) CANDELA: Artificio pirotécnico de
efecto lumínico y/o combinado, que inicia múltiples impulsiones secuenciadas.
Para su encendido se aplica llama directa o elemento incandescente a una mecha,
palillo o pasta de encendido.
i) FUENTE: Artificio pirotécnico
constituido por una o más bengalas, conformado por tubos de cartón u otro
material, unidos entre sí sobre un bastidor u otro sistema de fijación, para
ser apoyado sobre una superficie horizontal a los fines de asegurar la
verticalidad, que contiene en el interior de cada uno la materia pirotécnica.
Para su encendido se aplica llama directa o elemento incandescente a una mecha,
palillo o pasta de encendido. Se apoya sobre su base en el piso y se enciende.
Pueden ser:
- De efectos combinados: Artificio
pirotécnico de naturaleza similar al anterior que produce adicionalmente efecto
físico (Ej. strobe, coconut, crackling, peony)
1-
j) MORTERO: Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico con carga de
impulsión, pudiendo contener además carga de propulsión secundaria, iniciado a
través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Está
constituido por un tubo de cartón u otro material con base para ser apoyado
sobre superficie horizontal, a los fines de asegurar su verticalidad. Posee el
extremo de la base cerrado y otro, con cierre de menor resistencia, a través
del cual se proyectan las materias pirotécnicas por efecto de la carga de
impulsión. Se incluyen aquellos artificios que utilizan la acción física motora
para desplazar a otros artificios que desarrollan efectos lumínicos, físicos
(Ej. strobe, coconut, crackling, peony) y/o fumígenos en el aire.
2-
, k) TORTA: Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico de efecto
aéreo y/o volador constituido por más de un mortero, fuente, candela o
combinación de éstos, dispuestos sobre un bastidor u otro sistema de fijación y
unidos entre si, conteniendo cada uno de ellos materia pirotécnica con cargas
de impulsión, de propulsión o ambas, iniciado a través de la aplicación directa
de llama o elemento incandescente. Los elementos componentes se comunican entre
sí para transmitir fuego y están dispuestos lateralmente, conformando un solo
conjunto inseparable. Se apoya sobre su base en el piso y se enciende, de
efecto lumínico, físico (Ej. strobe, coconut, crackling, peony) y/o fumígenos.
3-
l) CAÑA VOLADORA: Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico
volador con carga de propulsión, iniciado a través de la aplicación directa de
llama o elemento incandescente. Está constituido por un cuerpo principal que
contiene la materia pirotécnica, unido o sostenido por una varilla
estabilizadora que asegura la verticalidad en la posición inicial antes de su
encendido. El cuerpo principal cuenta con una carga de propulsión que lo
proyecta, y otras mezclas de sustancias que producen efectos lumínicos, físicos
(Ej. strobe, coconut, crackling, peony)
y/o fumígenos en el aire.
m) GIRATORIO: Denominación genérica
para aquel artificio pirotécnico que utiliza la energía de los gases producidos
por el encendido de la carga pírica como fuerza motora para generar rotación
sobre su eje. Se inician por aplicación directa de llama o elemento
incandescente. Pueden ser:
- Giratorios sin desplazamiento:
Artificio pirotécnico que para su funcionamiento debe ser fijado a una
superficie; y
- Giratorio con desplazamiento:
Artificio pirotécnico que, merced a aletas o similares, utiliza la energía de
los gases producidos por el encendido de la carga pírica como fuerza motora para
levantar vuelo y/o desarrollar distintos efectos en el aire o en el piso.
Para
ambos casos los efectos que produzcan deben ser solo lumínicos o fumígenos.
n) OTROS GENERICOS: Artificios
pirotécnicos de otras formas o combinaciones de formas no posibles de encuadrar
en los tipos anteriores, a ser definidos y clasificados oportunamente, que sean
de bajo impacto sonoro, que en forma previa deben ser autorizados por el
Departamento Ejecutivo.
A estos efectos, se pueden realizar
las consultas pertinentes.
Queda absolutamente prohibida su
venta y utilización, hasta tener la habilitación y/o autorización municipal
correspondiente.
CAPÍTULO
CUARTO
ESPECTÁCULOS DE FUEGOS ARTIFICIALES
ARTÍCULO
10º.- Espectáculos
de fuegos artificiales. Los espectáculos de fuegos artificiales pueden
ser llevado adelante, siempre que cumplan con todas las condiciones que
seguidamente se indican:
a)
Ser realizados por persona física y/o jurídica habilitada y con capacitación
profesional;
b)
Estar previamente autorizados por el D.E. Municipal;
c)
Exponer y detallar que tipo de productos se va a utilizar en el evento, que
deben ser los autorizados en el Artículo 9º de esta Ordenanza; y
d)
Precisar horario de realización, duración y lugar.
CAPÍTULO
QUINTO
PROHIBICIONES
Y LIMITACIONES
ARTÍCULO
11º.- Competencia
de fuegos de artificio. Se prohíbe toda realización de competencias de
fuegos de artificio en cualquiera de sus denominaciones.
ARTÍCULO 12º.-
Mecheros.
Llamas.
Queda prohibida la venta mayorista o minorista de elementos que conllevan
mecheros que produzcan y/o trasladen llamas, como ser elementos tipo globos
aerostáticos confeccionados o fabricados en cualquier tipo de material
autorizados o no.
ARTÍCULO 13º.-
Eventos
públicos. Queda prohibido el uso total de pirotecnia o cohetería, tanto
con efectos visibles o audibles, en eventos públicos de cualquier naturaleza,
sea que estén organizados por entidades o instituciones públicas, deportivas,
sociales, culturales o cualquiera sea la índole de las mismas, tenga o no una
entidad organizadora comercial, tanto en lugares ocupados por las mismas de
manera permanente o transitoria, se trate de sitios públicos o privados.
En caso de infracción a lo dispuesto
en el párrafo anterior, de no identificarse a la/s persona/s responsable de la
misma, la entidad de que se trate responde por dicha infracción, ello sin
perjuicio y más allá de las responsabilidades civiles y/o penales que puedan
corresponder por los daños ocasionados.
Lo dispuesto en los párrafos
precedentes no es de aplicación, si el evento en forma previa se encuadrado
dentro del Artículo 10º de esta Ordenanza.
ARTÍCULO 14º.-
Uso
de pirotécnica en eventos privados. En los eventos de carácter privado
pueden utilizarse elementos pirotécnicos de los autorizados conforme Artículo
9º -Denominación Genéricos Autorizados – de esta Ordenanza.
Caso contrario, deben cumplir con la
habilitación del Artículo 10º de esta Ordenanza.
Queda prohibido el uso de pirotecnia
en caso de que el evento privado este comprendido en el Artículo 42º de la
Ordenanza Nº 7061-16.
ARTÍCULO 15º.-
Fabricación.
Queda terminantemente prohibida todo tipo de instalación para la fabricación de
elementos pirotécnicos y cohetería.
ARTÍCULO
16º.- Zonas
de uso prohibidas. Se faculta al Departamento Ejecutivo Municipal a
prohibir el uso total de pirotecnia en zonas destinadas a reservas y/o que
estime conveniente.
ARTÍCULO 17º.-
Limite
sonoro. En todos los casos exceptuados, donde el D.E. Municipal
autorice el uso de artificios pirotécnicos de efecto audible, los ruidos no
deberán superar los límites sonoros permitidos por las Ordenanzas vigentes.
ARTÍCULO 18º.-
Venta
a menores de edad. Conforme la legislación nacional se prohíbe la venta
de todo tipo de pirotécnica a menores de 16 años de edad.
La leyenda con esta prohibición debe
estar a la vista del público en los locales habilitados para la venta de los
productos pirotécnicos autorizados.
CAPÍTULO
SEXTO
RÉGIMEN
SANCIONATORIO
ARTÍCULO 19º.-
Semiplena
prueba. Cuando se constaten infracciones a esta Ordenanza por parte del
personal municipal y/o policial en cumplimiento de sus funciones, las
actuaciones realizadas se consideran semiplena prueba suficiente a los efectos
del proceso y sanciones respectivas, mientras no medien causas legales que
desvirtúen las actuaciones practicadas.
ARTÍCULO 20º.-
Decomiso.
Destrucción.
El incumplimiento de la presente ordenanza ocasiona el correspondiente decomiso
y destrucción de los elementos de pirotecnia por parte de las autoridades, y la
aplicación de sanciones a los infractores.
ARTÍCULO 21º.-
Multas.
El incumplimiento de esta Ordenanza da lugar a las siguientes multas:
a- Por uso de pirotecnia: Mínimo de Un
(1) sueldo del escalafón municipal administrativo categoría 1, hasta 12 sueldos
del mismo escalafón; y
b- Por venta en locales de artículos que
prohibidos: Mínimo de Tres (3) sueldos del escalafón municipal administrativo
2, hasta 12 sueldos del mismo escalafón.
ARTÍCULO 22º.-
Reincidencia.
En caso de reincidencia se duplican el mínimo y máximo dispuestos en el
Artículo 21º.
En el caso de comercios, se puede
imponer la clausura y el retiro de habilitación para ejercer el comercio.
Se considera que hay reincidencia
cuando se cometa falta dentro de los veinticuatro (24) meses de la última
infracción.
ARTICULO 23º.-
Juzgado
de Faltas. Se faculta al Poder Ejecutivo para disponer la competencia
del o de los Juzgados de faltas que intervengan en los procesos derivados de la
presente ordenanza.
CAPÍTULO
SÉPTIMO
NORMAS
COMPLEMENTARIAS Y GENERALES
ARTICULO 24º.-
Recepción
de denuncias y reclamos. El Departamento Ejecutivo debe habilitar y
disponer dentro de la Municipalidad de Junín, un número de línea telefónica
para la recepción de denuncias y reclamos que tenga vinculación con lo dispuesto
en la presente ordenanza.
ARTICULO 25º.-
Adopción
de medidas. Los responsables de las áreas municipales que sean
autoridad de aplicación y tengan competencia en la materia de esta Ordenanza,
deben adoptar todas las medidas conducentes a garantizar el cumplimiento de las
normas previstas en ella y/o en su defecto, la aplicación de las sanciones
contempladas.
ARTÍCULO 26º.-
Información
a la comunidad. El Departamento Ejecutivo Municipal y área/s
pertinentes, deben desarrollar campañas de información y concientización a la
comunidad en general sobre los alcances de la presente ordenanza.
A estos efectos, de ser necesario,
puede solicitar la colaboración de personal policial.
ARTÍCULO 27º.-
Comuníquese al D.E., regístrese, publíquese y archívese.-
Dada
en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Junín, a los
19 DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2017.-
Corresponde
al expediente Nro. 10.195-2016.-
Promulgada por Decreto del D.E. N° 2952 del
27/09/17.-
CHOCOLATE, UNA HISTORIA PARA REFLEXIONAR...






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